REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002887
ASUNTO : XP01-P-2010-002887

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ CADALES.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. FLORENCIO SILVA

VÍCTIMAS : ISAAD CAMPOS SARMIENTO, JOSE GREGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: EJAVIER JESUS MANZANO GOMEZ CARIBAN JESUS ORINOCO.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 19 de Marzo de 2010, siendo las 19:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de sala Abg. Marcos Rojas y los alguaciles Rubén Sánchez y Germán Macías, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido a los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y al Ciudadano, GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, el Representantes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez Cadales, el Defensor Público Penal, Abog. Florencio Silva, los imputados de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima Isaid campos, Se dejó constancia de que las victimas, José Gregorio González y Andrés Martínez, no comparecieron, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aparecen citadas en las anteriores oportunidades de llamado a la audiencia, positivamente, se prescinde de su presencia y se realizó la audiencia preliminar.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL, en virtud que “En fecha 11 de Noviembre de 2010, se presentó formal Acusación en contra de los imputados JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v) y GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), “la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, pasa a identificar plenamente a los imputados de autos y seguidamente narró los hechos ocurridos; en fecha 9 de octubre de 2010, fueron presentados ante este digno Tribunal, y quedaron privados de libertad, en fecha 07OCT2010, por cuanto ” siendo aproximadamente. Las 11:30 pm, las victimas se encontraban realizando ejercicios, frente a la Clínica Amazonas, en el parque Río Ventuari y se acercan los acusados, y bajo amenazas de muerte, los someten y los colocan boca abajo y les dicen que si se mueven les dan un tiro, que les entreguen todo, utilizando un arma marca taurus, calibre 38 serial TJ63939, golpeando a los ciudadanos victimas, ocasionando lesiones leves, que fueron certificadas por José Arianna Mirabal. Mientras los tenían dominados, se acercaron funcionarios policiales, que realizaban recorrido, una de las victimas les grita que los estaban robando, los funcionarios actúan y le encuentran a Javier González, un arma que tenía a la cintura y a Jesús Gómez Cariban, se apodera de una moto marca tipo paseo, con la cual emprende la huida y se lleva además un morral, marca RS21, que eran propiedad de Isaid Campos, al observar dicha situación, los funcionarios de la policía, lo persiguen en caliente y lo detienen detrás del Seguro Social; Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: testifical de los funcionarios RONALD AÑEZ sgto 2do, Stalin Brito C2do. Y otros funcionarios actuantes, adscritos a la comandancia general de la policía, testimoniales agentes actuantes en el procedimiento de aprehensión…en calidad de expertos, Manuel orlando castillo quien realiza experticia de reconocimiento legal a la moto, Héctor Medina, quien realiza experticia de avalúo del morral, Héctor Medina quien realiza el reconocimiento legal, de arma de fuego, Héctor Medina quien realiza experticia de Moto, José Arianna Mirabal, quien realiza medicatura forense Isaid Campos Sarmientos, y a la victima José Gregorio González. Testimonial de las victimas Isaid Campos Sarmientos, José Gregorio González Andrés Martínez, y Andrés Manuel Martínez. De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público; acta policial 7/10/2010, suscrita por Insp. Ronal añez y otros funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, de fecha 18/10/2010 suscrita por Manuel Orlando Castillo, experticia de reconocimiento técnico legal S/N de fecha 26/10/2010 del morral, experticia de reconocimiento técnico legal 170 de fecha 3nov2010, practicada al arma de fuego, experticia de avalúo real N° 14 de fecha 26/10/2010, suscrita por Héctor Medina, quien realiza experticia del morral, experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-300-1072, de fecha 8/10/2010 José arianna, practicado a Campos Isaid, reconocimiento médico legal de fecha 8/10/2010, realizado al ciudadano Andrés Martínez Conde N° 9700-300-1074, acta de entrevista a victima isaid Campos, acta de entrevista Andrés Manuel Martínez Conde, Acta de imputación a los ciudadanos acusados de fecha 10/11/2010, Acta de inspección técnica N° 446 de fecha 8/10/2010, por Héctor Medina de fecha 8/10/2010, dejando constancia del sitio del suceso, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y al Ciudadano, GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos supra identificados, La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación, por verificarse el peligro de fuga y de obstaculización, en resumen, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Es todo…”.

La ciudadana Jueza antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, manifiesta que:” NO deseo declarar”.

La ciudadana Jueza antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.800 manifiesta que: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente, hace pasar al ciudadano victima Isaid Campos, manifestó que “si deseo declarar” y expuso: “ la declaración se refiere al hecho de esa noche, esa noche nos encontrábamos frente de la cancha de Rio Ventuari, cuando ya nos íbamos a la casa, se aproximaron estos sujetos que están aquí y nos apuntaron con un arma de fuego, y nos quitaron las cosas y la llave de la moto, nos sometieron y nos pusieron boca abajo y nos decían que si nos movíamos, nos iban a disparar, en eso, se acercó una comisión policial, y estos sujetos que están aquí, continuaron amenazando, en eso, los detuvieron a estos, les quitaron el arma y la moto y eso fue lo que sucedió, es todo”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el profesional del derecho Florencio silva quien expone: “buenas tardes, escuchada la narración del Ministerio Público, la defensa sigue invocando la presunción de inocencia que existe, por los delitos señalados por el Ministerio Público, de tal manera, siendo la oportunidad legal ciudadana juez, la defensa invoca lo establecido en el artículo 328 numeral 1, haciendo las oposiciones indicada o señalada en el art. 28 del Código orgánico Procesal penal, por que el ministerio público aún en su acusación hecha, para la defensa no hay señalamiento preciso de la conducta desplegada por los hoy acusados, siendo que hay existe contradicciones, dudas razonables en cuanto a la conducta desplegadas cuando fueron aprehendidos mis defendidos, como es el art. 2 de la acusación, en vez de hacer un resumen claro, lo que hace es transcribir el acta policial y esto no cumple con los requisitos del Código Orgánico procesal Penal, ahora bien, el ministerio público acusa a mis defendidos por varios delitos, primer lugar robo agravado artículo 458 del Código Penal, este es muy claro, dice (y lo leyó textualmente…) se refiere a un objeto mueble, tenemos que tener claro cuales son los objetos muebles, aquellos que la persona tiene o posee, en ese el legislador configuró todos aquellos objetos muebles y allí incluía ciudadana juez el vehículo, como objeto mueble, sin embargo, el legislador estableció una ley especial para aquellos objetos contemplados como vehículos, por eso hay una ley especial, el Ministerio Público no señala en su acusación, solo señala que uno de mis defendidos, se apoderó o llevó el vehículo, se refiere al robo de vehículos o hurto de vehículos? La defensa se opone a lo acusado por el Ministerio Público, estamos ante robo agravado o robo de vehículos? O es la ley especial o es el Código Penal? Ahora bien ciudadano juez la declaración en cuanto al robo a mano armada, la victima dice que los dos tenían arma y luego dice que fue uno solo, ¿los dos cargaban el arma o fue uno solo? Según lo que consta en el expediente, en la cadena de custodia, solo aparece un arma, eso quiere decir es que solo uno cargaba el arma, el que fue aprehendido, con la moto, en el no se encontró el arma, ahora pregunto, ¿Quién produjo las lesiones, no ha señalado en su declaración, quien lo lesionó. De igual manera solicito sea declarada inadmisible la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de mis defendidos.”
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela desde el folio 115 al 150, presentado por el abogado, ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos: JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y al Ciudadano, GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUSTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS: quien “…Ratifica el escrito presentado ante este Tribunal, siendo la oportunidad legal ciudadana juez, la defensa invoca lo establecido en el artículo 328 numeral 1, haciendo las oposiciones indicada o señalada en el art. 28 del Código orgánico Procesal penal, por que el ministerio público aún en su acusación hecha, para la defensa no hay señalamiento preciso de la conducta desplegada por los hoy acusados, siendo que hay existe contradicciones, dudas razonables en cuanto a la conducta desplegadas cuando fueron aprehendidos mis defendidos, como es el art. 2 de la acusación, en vez de hacer un resumen claro, lo que hace es transcribir el acta policial y esto no cumple con los requisitos del Código Orgánico procesal Penal, ahora bien, el ministerio público acusa a mis defendidos por varios delitos, primer lugar robo agravado artículo 458 del Código Penal, este es muy claro, dice (y lo leyó textualmente…) se refiere a un objeto mueble, tenemos que tener claro cuales son los objetos muebles, aquellos que la persona tiene o posee, en ese el legislador configuró todos aquellos objetos muebles y allí incluía ciudadana juez el vehículo, como objeto mueble, sin embargo, el legislador estableció una ley especial para aquellos objetos contemplados como vehículos, por eso hay una ley especial, el Ministerio Público no señala en su acusación, solo señala que uno de mis defendidos, se apoderó o llevó el vehículo, se refiere al robo de vehículos o hurto de vehículos? La defensa se opone a lo acusado por el Ministerio Público, estamos ante robo agravado o robo de vehículos? O es la ley especial o es el Código Penal? Ahora bien ciudadano juez la declaración en cuanto al robo a mano armada, la victima dice que los dos tenían arma y luego dice que fue uno solo, ¿los dos cargaban el arma o fue uno solo? Según lo que consta en el expediente, en la cadena de custodia, solo aparece un arma, eso quiere decir es que solo uno cargaba el arma, el que fue aprehendido, con la moto, en el no se encontró el arma, ahora pregunto, ¿Quién produjo las lesiones, no ha señalado en su declaración, quien lo lesionó, de igual manera solicito sea declarada inadmisible la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de mis defendidos.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegado por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la Colectividad como de la victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a nuestra Colectividad Amazonense. Siendo entonces por las razones expuestas que quien aquí juzga, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez Cadales, en contra de los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y al Ciudadano, GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante de la Vindicta Pública. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada en su escrito de presentación, por parte de la defensa de los imputados, la misma se declara SIN LUGAR, en virtud de existir fundados indicios de culpabilidad en contra de los imputados, para ser enjuiciados, tal como lo contempla la norma adjetiva penal, en juicio oral y público, con las debidas garantías constitucionales y procesales que les otorga la Carta Magna Venezolana.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…según consta en el acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente. Las 11:30 pm, las victimas se encontraban realizando ejercicios, frente a la Clínica Amazonas, en el parque Río Ventuari y se acercan los acusados, y bajo amenazas de muerte, los someten y los colocan boca abajo y les dicen que si se mueven les dan un tiro, que les entreguen todo, utilizando un arma marca taurus, calibre 38 serial TJ63939, golpeando a los ciudadanos victimas, ocasionando lesiones leves, que fueron certificadas por José Arianna Mirabal. Mientras los tenían dominados, se acercaron funcionarios policiales, que realizaban recorrido, una de las victimas les grita que los estaban robando, los funcionarios actúan y le encuentran a Javier González, un arma que tenía a la cintura y a Jesús Gómez Cariban, se apodera de una moto marca tipo paseo, con la cual emprende la huida y se lleva además un morral, marca RS21, que eran propiedad de Isaid Campos, al observar dicha situación, los funcionarios de la policía, lo persiguen en caliente y lo detienen detrás del Seguro Social…”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos: JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y al Ciudadano, GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSE GREGORIO GONZALEZ y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE y del Estado Venezolano.-

En virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulos 250, 251 y 252, del Código Organico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tratarse de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, para llegar a la finalidad del mismo, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente admitidos.

Visto que a los Acusados, aun habiéndoseles impuesto y advertido de sus derechos constitucionales y procesales, en forma separada para su declaración, no invocaron a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos, admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito de acusación, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos, JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y al Ciudadano, GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco dais acudan al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, el imputado y exposición de los alegatos de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y al Ciudadano, GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSE GREGORIO GONZALEZ y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE y del Estado Venezolano.-

SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el artículo 28.4° literal C e I, en concordancia con el artículo 326. numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3° ibidem.
QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.
SEPTIMO: Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el decreto de las mismas hasta la presente fecha no han variado.
NOVENO: Quedan notificadas las partes de la lectura de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Siete días del mes de Febrero de Dos Mil Once (07/02/2011). Publíquese.
La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD