REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003360
ASUNTO : XP01-P-2010-003360
AUTO FUNDADO
Vista y revisada la presente causa, en virtud que en fecha 04 de Noviembre, de 2010, en la realización de la Audiencia de Presentación del imputado PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, la defensa del mismo, Abog. Jesús Vicente Quilelli, en su intervención, solicitó al Tribunal: “…se le realice un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de su reconocimiento, ello vista la exposición que hace el, y evitar cualquier confusión que haya en este caso, con la victima como testigo reconocedor”. Habiéndose pronunciado el Tribunal, que dicha solicitud será decretada por auto separado, es el caso, que ni siquiera para la celebración de la Audiencia Preliminar, ha sido localizado para su respectiva citación, según consta en el presente Expediente, el ciudadano LUIS RAMON ORTEGA MACHADO SANCHEZ, quien resultó ser presunta victima de la presente causa, motivo por el cual, este Tribunal en la audiencia de presentación acordó, que se pronunciaría por auto separado, y, por cuanto a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal, ha sido infructuosa la localización de la victima y asi poder acordar la realización de la diligencia solicitada por la defensa, no se ha tenido a ciencia cierta la localización de dicho ciudadano, hasta la presente fecha, siendo que es necesario para la practica de la prueba de RECONOCIMENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, la presencia del testigo reconocedor, convirtiéndose esta situación en uno de los motivos por los cuales este Tribunal considera que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, sin dejar cerrada la posibilidad de ser solicitada, antes de la realización del juicio oral y público, para ser debatida en el mismo, la solicitud fue ratificada por el defensor público penal, fecha 04 de Febrero de 2011, en el cual se difirió la Audiencia Preliminar, la aunado a que la Representación del Ministerio Público, como dueño de la investigación, al presentar el respectivo acto conclusivo, consideró que existen fundados elementos de convicción para acusar y enjuiciar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO MACHADO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, quien presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y DETENTACIÒN DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ORTEGA ROJAS LUIS RAMON. Siendo necesario para quien aquí decide, que conforme a lo establecido en los articulos 230 y 231 del Código Organico Procesal penal, se necesita para realizar la practica de dicha prueba solicitada por la Defensa Pública del imputado, la presencia del testigo reconocedor o de la victima, que en el caso que nos ocupa es la misma persona. Dejándose constancia en este auto que, se desprende, para efectuar la presente decisión, que se apoya quien aquí decide, en los extractos de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES. De fecha 11-08-08.Exp. C08-96.Sent. N° 457. “ Todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la victima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el articulo 230 del Código Organico Procesal Penal, no puede ser considerado un reconocimiento de imputado, conforme a la Ley”. Siendo estos suficientes y contundentes motivos, para decretar SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Penal del Imputado, Abog. Jesús Vicente Quilelli. Dejándose constancia, una vez más en este auto, que en la realización de la audiencia preliminar, este Tribunal, oída la intervención de las partes, la presentación de la acusación, admitirá o no conforme la a la ley y al derecho el acto conclusivo presentado. De la presente, se acuerda Notificar a las partes. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Decreta: Primero: Se acuerda declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal del Imputado, en virtud de haber sido imposible hasta la presente fecha, la ubicación del ciudadano LUIS RAMON ORTEGA ROJAS, presunta victima en la presente causa, por ser esta la persona indicada y quien debe efectuar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por su persona, sin dejar cerrada la posibilidad de ser solicitada, nuevamente en cualquier estado del proceso o antes de la realización del juicio oral y público, para ser debatida en el mismo. Todo ello, conforme a lo establecido en los articulos 230 y 231 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto se necesita para realizar la practica de dicha prueba, la presencia del testigo reconocedor o de la victima, que en el caso que nos ocupa es la misma persona. Segundo: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD
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