REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000420
ASUNTO : XP01-P-2011-000420
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD.
FISCAL: Primera Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Mariana Franco.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.
VÍCTIMA: JOSE FRANCISCO MEDINA.
IMPUTADO: JOSE RICARDO CASTILLO.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 04 de Febrero de 2011, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. YOSMAR ROSALES, el alguacil GERMAN MACÍAS, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE RICARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad 21.548.982, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/90, de estado civil soltero, de oficio moto Taxista residenciada en la urbanización san enrique, sector los cajones, casa sin número de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CJOSE FRANCISCO MEDINA.
Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EMARIANA FRANCO, el Defensor Público Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas y la victima de autos.
La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad 21.548.982, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/90, de estado civil soltero, de oficio moto Taxista, residenciado en la urbanización San Enrique, sector los cajones, casa sin número de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Amazonas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del imputado, señalando entre otras cosas que el ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA, acudió a la Sede Policial a los fines de denunciar haber sido víctima de un robo por parte de dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta de color azul y portando arma de fuego tipo pistola lo sometieron lográndole despojar la cantidad de 6.000 bolívares fuertes, un arma de fuego tipo pistola, las llaves de su vehículo y un (01) anillo valorado en 2.000 bolívares fuertes, enseguida procedieron a trasladarse en compañía de la víctima y una vez de realizar un patrullaje minucioso por la zona lograron avistar a unos ciudadanos quienes portando casco integral de seguridad de color azul y rojo, se desplazaban en una motocicleta de color azul, en actitud sospechosa siendo que la víctima manifiesta que reconoce a uno de los ciudadanos y al otro no, quedando identificado como: JOSE RICARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad 21.548.982, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/90, de estado civil soltero, de oficio moto Taxista residenciada en la urbanización san enrique, sector los cajones, casa sin número de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En virtud de lo expuesto solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que al imputado no se le ubican objetos provenientes del delito ni existen testigos ni entrevistas. Es todo.”
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: JOSE RICARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad 21.548.982, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/90, de estado civil soltero, de oficio moto Taxista, residenciado en la urbanización San Enrique, sector los cajones, casa sin número de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Siendo de gran relevancia e importancia para quien aquí decide, escuchar el dicho de la victima, tratándose de una precalificación jurídica realizada por la Representación del Ministerio Público, Se hace le concedió la palabra al ciudadano: JOSE FRANCISCO MEDINA, victima de autos, quien manifiesta: “…hubo una confusión referente a este individuo cuando lo apresan el se parece al que me atracó, pero no es el, yo vengo a declarar que el no fue, ya se cual fue me lo enseñaron y si lo reconocí, referente al otro muchacho tampoco yo nunca dije nada, yo declaro que no es el victimario…l” A preguntas de la representación fiscal respondió: ¿Los sujetos tenían la cara cubierta?. Ellos cuando me atracaron no tenían nada en la cara, los reconocí, pero este señor no fue, estoy claro porque ya vi al que fue y se quien fue; ¿Cuánto tiempo pasó desde el momento que a usted lo robaron? Desde le momento en que me roban y los ubican a ellos pasaron solo veinte minutos”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública, representada por el abogado Florencio Silva y al efecto expuso: “En primer lugar la defensa observa que es evidente que en el caso de autos no hay aprehensión en flagrancia, ni la prueba que pudiera incriminar a mi defendido, el señor Francisco señala claramente que mi defendido no es la persona que lo atraco, la Defensa no comparte lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la medida cautelar y se decrete la libertad sin restricciones, así como que la causa se ventile por procedimiento ordinario. Es todo…”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales hasta la realización de la audiencia y oída la declaración de la victima de autos, no arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo. Por cuanto al firmar el acta el imputado se comprometió a acudir a los órganos de investigación cuando se le requiera para colaborar con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma no se constituyó en virtud que no existen los supuestos que establece el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos y las exposiciones de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Público, de forma parcial,. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos DECRETA.: PRIMERO: Por considerar que existen diligencias necesarias por practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y que son necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS. TERCERO: Se acuerda remitir de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes, copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Sección Adolescentes, en virtud de existir en esta causa concurrencia de adultos y adolescentes, relacionado a los mismos hechos. Se acuerda librar Boleta de Excarcelación al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Remítase la presente causa, en el lapso legal establecido a la Fiscalía del Ministerio Público para continuar las investigaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD
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