REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002783
ASUNTO : XP01-P-2010-002783

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE LUIS URDANETA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. SERGIO SOLORZANO.

VÍCTIMA: SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS JOSE.
IMPUTADO: MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 08 de Febrero de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de sala Abg. YOSMAR ROSALES y el alguacil de sala Daniel Duran, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido al ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21387593; a quien la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS.


En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. JORGE URDANETA, el Defensor Público Penal, Abog. SERGIO SOLORZANO, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima Sandoval Hernández Argenis José.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL, …ratifico escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: VELIZ VALLEJO MICHEAEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en barrio Carabobo, casa sin número, frente al Mercal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2, se procede a realizar una relación detallada y circunstanciada de los hechos, con fundamento en las actas policiales y elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación, siendo “…el día 05/10/2010, siendo las 12:30 de la tarde, el ciudadano Argenis Sandoval Hernández, cumpliendo con sus labores de moto taxista y el hoy acusado le solicitó tres carreras, ya cuando se aproximaba a las adyacencias de la urbanización Alto Parima, sector el bosque, el hoy acusado MICHAEL VELIZ, le dice que se baje de la moto y lo sometió con un arma de fuego, apuntándolo por la espalda y lo despojó violentamente de la moto, siendo así las cosas, éste colocó en aviso a los funcionarios policiales y es cuando estos despliegan un operativo y logran radiar el hecho a todas los unidades y realizan una persecución en caliente logrando la captura del imputado de marras, quien se acompañaba de otros dos ciudadanos y es el caso ciudadana Juez, que este ciudadano acciona un arma de fuego varias veces, contra la comisión, la comisión logra dar captura al ciudadano: MICHAEL VELIZ, siendo que los otros dos acompañantes lograron darse a la fuga por una zona boscosa que se encuentra y forma parte del lugar, posteriormente la víctima de autos reconoce al imputado de autos como la persona que momentos antes estando armado lo despojó de un vehículo tipo moto, e inclusive reconoció la moto como de su propiedad, es por ello, que del estudio de las actas se evidencia que se esta en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Sandoval Hernández Argenis José…” Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: A.1 FUNCIONARIOS VIERA GEISY, CASTRO RICARDO, FREDDY ROMERO, ROGER ESCOBAR Y PRIETO JOSE, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba, se señala que estos funcionarios practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- TESTIFICAL del funcionario detective AGENTE EXPERTO ALVINO KEVIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- TESTIFICAL del funcionario detective TEIDI CALDERA y ALVINO KEVIN todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIFICAL, del AGENTE HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIFICAL, del AGENTE MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EN CALIDAD DE VÍCTIMA: Declaración del ciudadano: SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS JOSÉ. DECLARACIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL: RUBEN ELÍAS BUROZ CASTILLO. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Octubre de 2010, levantada por los funcionarios 1 VIERA GEISY, CASTRO RICARDO, FREDDY ROMERO, ROGER ESCOBAR Y PRIETO JOSE, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario detective TEIDI CALDERA Y KEVIN ALVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 06/10/2010, EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO de fecha 06 de Octubre de 2010, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 21 de Octubre de 2010. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21387593; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación presentada en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos de marras, asimismo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su imposición, asimismo se hace necesaria esta privación para garantizar las resultas del proceso por cuanto estamos en presencia de tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la pena que puede llegar a imponerse es de magnitud considerable. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: VELIZ VALLEJO MICHEAEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en barrio Carabobo, casa sin numero, frente al mercal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “…si deseo declarar…”; y de seguidas manifestó: “…yo me quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia porque no soy culpable de lo que se me acusa..”Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ARGENIS JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.018.529, quien manifestó: “… yo lo que quiero decir es que mantengo lo que dije la primera vez, todo lo ocurrido y lo mantengo porque estoy seguro un cien por ciento…” Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Sexta Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso: “…vista la acusación fiscal y la manifestación de mi defendido de ir al juicio al esta defensa se reserva el derecho de hacer los alegatos de fondo en esa oportunidad. Es todo…”

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela desde el folio Setenta y Tres (73) al Noventa y Seis (96), presentado por el abogado, RJORGE LUIS URDANETA MONRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: : VELIZ VALLEJO MICHEAEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en barrio Carabobo, casa sin numero, frente al mercal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso: “…vista la acusación fiscal y la manifestación de mi defendido de ir al juicio al esta defensa se reserva el derecho de hacer los alegatos de fondo en esa oportunidad. Es todo…”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también considerado como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la Colectividad como de la victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a nuestra Colectividad Amazonense. Siendo entonces por las razones expuestas que quien aquí juzga, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. JORGE LUIS URDANETA MONROY, contra el ciudadano VELIZ VALLEJO MICHEAEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en barrio Carabobo, casa sin numero, frente al mercal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante de la Vindicta Pública. Así se declara.

La presente decisión se toma con fundamento en que el ciudadano imputado manifestó en la audiencia preliminar en presencia de todas las partes “…yo lo que quiero decir es que mantengo lo que dije la primera vez, todo lo ocurrido y lo mantengo porque estoy seguro un cien por ciento…” Es todo”. Y este Tribunal, por no solicitar la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el procedimiento por admisión de los hechos y en virtud de existir fundados indicios de culpabilidad en contra del imputado, para ser enjuiciado, tal como lo contempla la norma adjetiva penal, en juicio oral y público, con las debidas garantías constitucionales y procesales que les otorga la Carta Magna Venezolana, decretó de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Organico Procesal Penal, en auto de apertura al Juicio Oral. Asi se decide.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…el día 05/10/2010, siendo las 12:30 de la tarde, el ciudadano Argenis Sandoval Hernández, cumpliendo con sus labores de moto taxista y el hoy acusado le solicitó tres carreras, ya cuando se aproximaba a las adyacencias de la urbanización Alto Parima, sector el bosque, el hoy acusado MICHAEL VELIZ, le dice que se baje de la moto y lo sometió con un arma de fuego, apuntándolo por la espalda y lo despojó violentamente de la moto, siendo así las cosas, éste colocó en aviso a los funcionarios policiales y es cuando estos despliegan un operativo y logran radiar el hecho a todas los unidades y realizan una persecución en caliente logrando la captura del imputado de marras, quien se acompañaba de otros dos ciudadanos y es el caso ciudadana Juez, que este ciudadano acciona un arma de fuego varias veces, contra la comisión, la comisión logra dar captura al ciudadano: MICHAEL VELIZ, siendo que los otros dos acompañantes lograron darse a la fuga por una zona boscosa que se encuentra y forma parte del lugar, posteriormente la víctima de autos reconoce al imputado de autos como la persona que momentos antes estando armado lo despojó de un vehículo tipo moto, e inclusive reconoció la moto como de su propiedad, es por ello, que del estudio de las actas se evidencia que se esta en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Sandoval Hernández Argenis José”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: VELIZ VALLEJO MICHEAEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en barrio Carabobo, casa sin numero, frente al mercal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS.

En virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulos 250, 251 y 252, del Código Organico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentran evidentemente prescritos y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, para llegar a la finalidad del mismo, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente admitidos, se decreta que el acusado debe continuar privado de libertad, para garantizar las resultas del proceso, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Asi se decide.

Visto que el Acusado, aun habiéndosele impuesto y advertido de sus derechos constitucionales y procesales, para su declaración, no invocó a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos, admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito de acusación, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano VELIZ VALLEJO MICHEAEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en barrio Carabobo, casa sin numero, frente al mercal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS.


Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco dais acudan al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Se instruye a la secretaria administrativa de este Tribunal para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron en el presente caso.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, la intervención del imputado y exposición de los alegatos de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios y suficientes que lo individualizan en la presunta comisión del delito y los hechos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano VELIZ VALLEJO MICHEAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en barrio Carabobo, casa sin numero, frente al mercal, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba presentada por el Ministerio Público aun cuando renunciare a ellas.
CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda.
SEXTO: Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el decreto de las mismas hasta la presente fecha no han variado y para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.

OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la lectura de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Nueve días del mes de Febrero de Dos Mil Once (09/02/2011). Publíquese.
La Jueza Primero de Control


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD