REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000566
ASUNTO : XP01-P-2011-000566

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-566
ASUNTO : XP01-P-2011-566

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público: Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. ELIEZER HERNANDEZ.
VÍCTIMA: La Colectividad.
IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER LA ROSA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. ARISTIDES PRATO y el alguacil de Sala Cristian Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano FREDDY ALEZANDER LA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.547.421, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 07/05/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Antonio de Carinagua, casa s/n al lado del Mercal, en Esta Ciudad, hijo de Luís Alberto La Rosa (v) y Fanny La Rosa (v) a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, el Defensor Público Penal, Abog. ELIEZER HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FREDDY ALEZANDER LA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.547.421, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 07/02/2011, que cursa en el folio cinco (05) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que SE MANTENGA la Medida Privativa de Libertad en razón de estar a la orden del Tribunal Segundo de Control. Es todo”.


La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sus datos personales: FREDDY ALEZANDER LA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.547.421, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 07/05/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Antonio de Carinagua, casa s/n al lado del Mercal, en Esta Ciudad, hijo de Luís Alberto La Rosa (v) y Fanny La Rosa (v), se le preguntó si desea declarar, quien manifestó lo siguiente: “No necesito un interprete puesto que entiendo perfectamente el idioma castellano. SI DESEO DECLARAR,”yo pertenezco a la etnia Jivi y mi abuela me rezo un polvo a base de almidón con unos chamanes que ella conoce y cuando tenia audiencia en el circuito, pero no era para acá porque la boleta esta mala porque tenían que trasladarme al cicpc para una rueda de reconocimiento, yo me lo traje y me lo consiguen y yo les digo que eso es para la buena suerte que no es droga, pero igual me la incautaron, me llevaron nuevamente para CEDJA. Es todo. A las preguntas de la defensa responde ¿quien te saco el polvo cuando estabas en el circuito? Unos alguaciles. ¿De que color es la sustancia del polvo?: blanca. ¿De donde te lo enviaron? Eso me lo envió mi mamá, eso en la comunidad lo rezan y me lo envían después. Es todo. A las preguntas del tribunal responde ¿Quienes fueron las personas que le incautaron el polvo? Los alguaciles aquí en el circuito Judicial. Es Todo.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: Buenas tardes vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y vistas las actas que rielan en el presente asunto, sin involucrar la responsabilidad de mi defendido en el presente asunto invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia y sin aceptar lo dicho y solicitado por el representante del ministerio público y en vista que el ciudadano se encuentra privado de su libertad por otro asunto en el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal del estado amazonas, tomado en cuenta lo dicho por mi defendido sobre el origen y composición de la sustancia esta defensa pública a los efectos de emitir cualquier opinión prefiere esperar la experticia química para determinar si la sustancia es Cocaína o es un compuesto propio de las etnias indígenas Jivi. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Por cuanto el imputado se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, es necesario que se decrete la continuación del cumplimiento dicha medidito, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el presunto delito o el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY ALEZANDER LA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.547.421, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 07/05/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Antonio de Carinagua, casa s/n al lado del Mercal, en Esta Ciudad, hijo de Luís Alberto La Rosa (v) y Fanny La Rosa (v), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la que el imputado debe continuar detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena sea conducido al Centro Estadal de detención Judicial Amazonas. CUARTO: Quedan Notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD