REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001709


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Tercera, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensora del acusado EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula V-18.835.755, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20JUL2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia de Presentación, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, a los ciudadanos OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.835.755 y PONARE GONZALEZ ISABEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.867, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo sucedió en fecha 19-07 del presente año, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a los ciudadanos OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.835.755 y PONARE GONZALEZ ISABEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.867, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación…”. (Sic).

En fecha 19AGOS2010, la Abg. MARIANA FRANCO ARMADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó Acusación, en contra del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05OCT2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula V-18.835.755, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BLADIMIR CARVAJAL.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al acusado EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula V-18.835.755, es la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BLADIMIR CARVAJAL.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula V-18.835.755, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Azalia Lugo, en su carácter de defensora del acusado EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula V-18.835.755, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula V-18.835.755, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Febrero del año Dos mil Once. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICO

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA































XP01-P-2009-001709