REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001510
ASUNTO : XP01-P-2010-001510


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12ENER10 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, en contra del ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, natural de San José de Fragua, República de Colombia, donde nació en fecha 27/02/1981, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rubén lamprea (V) y Amalia LUGO (V), residenciado en el sector San Enrique, residencia Don Pedro, habitación Nº 4 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Penado FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, fue condenado el 12ENER11 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, así como la exoneración del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, fue detenido preventivamente el día 28 de junio de 2010 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido SIETE (7) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 28JUN2014.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En aplicación a la Sentencia Nº 1728 de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, y que los mismos no gozaran de beneficios procesales, por cuanto, pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la salud pública, de cada ser humano, además, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad, y en concordancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarse tales delitos de Lesa Humanidad, y de tal gravedad como IMPRESCRIPTIBLE, por lo que en el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de tales delitos nunca prescribe, por cuanto la materialización de tales conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la cual, quien aquí decide, considera que el penado, FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, no gozará de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, asociado a que el referido penado, según las actas que conforman el presente asunto, no tiene residencia fija en el País, lo que conllevaría a impunidad.

QUINTO: El penado FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, podrá optar al Confinamiento una vez que haya cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta, lo que ocurrirá el 28AGOST2013, advirtiéndose al penado que el lugar del confinamiento debe distar en cien (100) kilómetros del lugar de la comisión del delito conforme lo preceptuado en el artículo 20 y 52 del Código Penal. Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento del resto de la pena impuesta en el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, hasta tanto se tenga respuesta del Centro Penitenciario al cual va ser ingresado, a los fines de dar cumplimiento a la pena.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del penado de marras para el día JUEVES 17FEBR11 A LAS 08:30 A.M., Notifíquese del presente auto, a su Defensor y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, anexándole el mismo. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Se acuerda oficiar a la Dirección de Centros Penitenciarios para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO



EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA