REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000299
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2010-001725
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2010-001105
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA y DESTACAMENTO DE TRABAJO
Recibido como ha sido por ante este despacho en fecha 03FEBR el informe Psicosocial, practicado al penado EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena así como la medida de Destacamento de Trabajo, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Consta de las actas que conforman el presente asunto, seguido al penado EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, el resultado de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario conformado por Doris Figueredo Trabajadora Social, Arianny garrido Psicóloga y María Grazia de Palma abogado, adscritas a la Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nº 10 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, necesario para decidir en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el que los integrantes del equipo emiten las siguientes consideraciones:
“El evaluado señala que tiene contacto permanente con su familia….no conoció a su padre… no siguió los estudios por que no le gusto…no tiene planes a corto plazo… tiene un lenguaje verborreico y una búsqueda de caer bien al evaluador. La inteligencia y capacidad de análisis parecen ser normales pero la autocrítica se percibe pobre debido a sus limitaciones efectivas… La conducta trasgresora obedece a una difícil situación económica y su incapacidad de utilizar los recursos en la solución de problemas que se le presentan… presenta baja tolerancia a la frustración y su contacto permanente con congéneres del ámbito delictivo hace que sea vulnerable a los actos delictivos… el equipo emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE.”
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá:
1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado presente oferta de trabajo…;
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde el Trabajo fuera del establecimiento, “…. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.
Puede observarse, en la norma parcialmente referida, que el legislador empleo el termino requerirá, el que debe entenderse como transitivo (necesitar [algo]) y como requisito, es decir, circunstancia o condición necesaria para algo, en el presente caso existe el mandato (imperativo) legal, de verificar que cada uno de esos requisitos se encuentran satisfechos para decretar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Se advierte que el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen limitaciones, en cuanto al sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que la detención no ha logrado hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena o el Destacamento de Trabajo, a favor del penado EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190.
Las consideraciones precedentes, tienen su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, le privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas a la Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dado que no se ha logrado hasta la presente fecha la finalidad del encarcelamiento, es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena o Destacamento de Trabajo, a EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y el Destacamento de Trabajo, que ya optaba el Penado, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.190, en virtud de existir pronostico desfavorable emitido por el equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 10 con sede en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493, 500 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 14FEBR11, este Juzgado actualizó en cómputo por acumulaciones de pena, no se hace necesario la práctica de un nuevo, por cuanto en el mismo, consta las fechas por las cuales el penado antes mencionado opta a las otras medidas altenartivas de cumplimiento de pena.
Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Director del Centro Estadal Judicial del Estado Amazonas a quien se le remitirá copia de la decisión. El Penado será notificado el día Lunes en el Centro de Detención Judicial Penal, día en que este Tribunal se constituirá en esa sede, a los fines de visita carcelaria, por lo que se ordena a la ciudadana Secretaria, emitir lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA