REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001119
ASUNTO : XP01-P-2009-001119

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guarico, efectuado por el penado ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, nacido en fecha 12/04/1989, de 21 años de edad, nacido en Puerto Carreño, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.127.385.064, de ocupación estudiante de medicina en la Misión Barrio Adentro 4to año, soltero, hijo de Pablo Enrique Ponare (v) y Maria Hortensia Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le impuso la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) DIAS, DIEZ Y OCHO (18) HORAS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en los artículos 462 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el 214 y el artículo 99 ejusdem, actualmente recluido actualmente en la Penitenciaria General de Venezuela.
Visto que en fecha 07 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Guarico, a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, quien se encuentra detenido desde el 30JUN2009, y fue condenado a cumplir la pena impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 13OCT2009 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) DIAS, DIEZ Y OCHO (18) HORAS por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, sancionado en el artículo, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guarico, se propone como tiempo para ser redimido desde el 01-12-2009 hasta el 11-10- 2010. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde el 01-12-2009 hasta el 11-10-10 por el tiempo propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, efectivamente laborado durante su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela y supervisado por dicha junta, ahora bien, en relación al tiempo trabajado en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, no se incluye en virtud de que hasta la presente fecha la Junta Rehabilitadota del Estado Amazonas no ha remitido los recaudos.

De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso al penado de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Ahora bien, a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y es de DOSCIENTOS ONCE (211) DÍAS, que equivalen a SIETE (7) MESES y UN (1) DIA, que será el tiempo a redimir.

Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, se obtuvo un total de DOSCIENTOS ONCE (211) DÍAS, que equivalen a SIETE (7) MESES y UN (1) DIA, que será el tiempo a redimir, al ser redimidos arroja un total de TRES (3) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS que será en definitiva el tiempo redimido. ASÍ SE DECIDE.

D ISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, nacido en fecha 12/04/1989, de 21 años de edad, nacido en Puerto Carreño, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.127.385.064, de ocupación estudiante de medicina en la Misión Barrio Adentro 4to año, soltero, hijo de Pablo Enrique Ponare (v) y Maria Hortensia Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, detenido en el Internado Judicial de Apure, por el lapso de TRES (3) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al comandante de la policía del estado amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA