REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009- 000932
ASUNTO : XP01-P-2009 -000932


AUTO ACORDANDO CONFISCACIÓN DE BIENES

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

En fecha 09FEBR11, se presenta por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, por medio del cual solicita la confiscación de los bienes incautados en la presente causa seguida a los ciudadanos GIOVANNY GUILLEN y DIOSMAR CIPRIANI y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 29 de Abril de 2010, por la que condeno al penado GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Y en fecha 06AGO09, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por al penado DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, por la comisión de el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley.

SEGUNDO: En fecha 26 de Mayo de 2010, se dicta auto por el que se ejecuta la pena impuesta al penado GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO y en fecha 06 de octubre de 2009, se dicta auto por el cual se ejecuta la pena DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON.

Ciertamente, se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los penados GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO y DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, a quien al primero de ellos, se le condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y en cuanto a la segundo al segundo de los nombrados fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión de el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que la primera de ella fue ejecutoriada en fecha 26MAY10 y la segunda en fecha 06OCT09, sin que se evidencie en autos, pronunciamiento alguno sobre el bien objeto de la confiscación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su ordinal 4º:

“…La pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley…”. (Negrita del Tribunal)

Aunado a ello, establece el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que:

“…Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…. serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…”

En concordancia con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que serán penas accesorias:

…(sic)…4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.

Además, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:

“… (sic)…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…” (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto y a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, en cuanto a la confiscación del bien que guarda relación con la presente causa, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del mismo código, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde la ejecución de las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, los cuales prevén que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 09 de Septiembre de 2010, este Juzgado acuerda CONFISCAR de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes bienes:
1. Un (1) equipo de sonido, marca SONY, de color negro, modelo GCD*EC70.
2. Un (1) televisor marca RIVIERA, de color negro, de 19 pulgadas, sin modelo, aparente serial 1173OT2081005466.
3. Un (1) aire acondicionado, marca GLODSTAR, modelo GWHD6500RYG, serial 601HAF15367
4. Una (1) lavadora-secadora, de color blanco, marca REGINA, de 6kg para su uso, modelo LRD600MB, serial 500208110368OVE
5. Un (1) DVD, de color gris, marca PHILLIPS, modelo DVP304K/55
6. Una (1) nevera de color blanco, marca MABE, modelo RMG12WAVEBO, serial 0815211035
7. Un (1) cargador de teléfono Móvil, de color negro, marca ZTE
8. Tres (3) teléfonos móviles, marca NOKIA, modelo 6088, de color negro serial 01112559920, provisto de su batería; marca ZTE, de color gris, modelo C332 serial 321590543365, provisto de su batería, y por último uno de marca HUAWEI, de color gris con verde, modelo C5588, serial 01512520369, provisto de su batería .
9. Un (1) mini colador, de color amarillo

En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) poniendo a su disposición los bienes antes descritos, a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición de los mismos; e igualmente se ordena oficiar a los organismos que tienen bajo su guarda y custodia los bienes antes mencionado, informándoles que a partir de la presente fecha, quedaran a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), por cuanto los mismos fueron incautados y guardan relación con la presente causa. Notifíquese a la Fiscal Octava quien fue la solicitante, Fiscal Cuarto, así como al penado y la defensa. Notifíquese al Registrador Subalterno del Estado Amazonas y a los organismos con funciones notariales para que se abstengan de registrar y notariar cualquier tipo de acto que impliquen la enajenación de los bienes descritos anteriormente en la presente decisión, salvos aquellos en los que aparezca como parte la ONA a cuyo favor se confiscaron las referidas mejoras, a todos anexándosele copia del presente auto. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA