REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000449
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2010-001108


AUTO DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN
POR LA ACUMULACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 16NOV09, en la causa signada con el Nº XP01-P-2008-000449, se dictó sentencia condenatoria al ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v), residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisoctrópias; ULTRAJE CON VIOLENCAI A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 31ENER11, se dicta sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del penado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v), residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”

Por su parte el artículo 88 establece:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por los referidos penados, en los términos siguientes:

Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, lo que en total da una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que debe cumplir el penado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v), residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de los que hasta la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (9) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, fue detenido preventivamente por vez primera en el asunto Nº XP01-P-2008-000449, en fecha 26MARZ08 (F-15-PI) y en tal circunstancia permaneció hasta la fecha el 08JUL08, fecha en que se le impuso medidas cautelares; posteriormente fue detenido por la causa XP01-P-2008-001495, en fecha 07 de agosto de 2008 y en tal situación permaneció hasta el 12 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se decretó la libertad por imposición de medidas cautelares (folio 102 P-V); y en fecha 27MAY10, queda nuevamente detenido en la causa N°XP01-P-2010-001108, y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y NUEVE (9) MESES, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 13NOV2012.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que al penado NO LE PROCEDE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto FUE ADMITIDA UNA ACUSACIÓN EN SU CONTRA EN EL ASUNTO XP01-P-2010-001108; POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, ya el penado de marras, opta al mismo, por cuanto ya cumplió una pena de Un (1) año.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, ya el penado de marras, opta al mismo, por cuanto ya cumplió una pena de Un (1) año y seis meses.
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, ya el penado de marras, opta al mismo, por cuanto ya cumplió Dos años detenido.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años y ocho (8) meses, opta a partir de la fecha 21JUL11.
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES, opta a partir del 21 de Enero de 2012.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas.

A los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta la sede del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas para el día JUEVES 03MARZR11, a la hora disponible en agenda única. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Se acuerda oficiar a la Dirección de Centros Penitenciarios para que se sirva designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado. Igualmente, se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N°10, que el referido penado, opta al Destacamento de Trabajo, por lo que se ordena la práctica de la evaluación psicosocial a la brevedad posible.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
AMURABY ESPAÑA