REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Febrero de 2011
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002245
ASUNTO : XP01-P-2010-002245

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio la TIGRERA, a dos casas de la Churuata del morocho de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que fue consignado el informe de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en esta ciudad, al penado SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio la TIGRERA, a dos casas de la Churuata del morocho de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenado el 23NOV2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 26OCT2005. Por el quantum de la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado de marras el 01FEBR11 tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10; recibido el 02FEBR2010, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicólogo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”, con la condición de ser INTERNADO EN UN CENTRO DE REAHABILITACIÓN.

El penado SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, fue detenido preventivamente el día 01 de Septiembre de 2010 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia hasta la presente fecha ha cumplido CINCO (5) MESES y DOS (2), de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 01 de Marzo de 2013, tiempo que debe ser considerado al momento de fijar el periodo de prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.
De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el referido penado, no cursa causa alguna, en la cual se le haya admitido el acto conclusivo de acusación.
De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como una formula alternativa de cumplimiento de la pena que se le impusiera a SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable de los penados de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, el penado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) DE PRISION.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. -
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el Tribunal o por el delegado de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000.-

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal, se acuerda levantar un acta por el cual el SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, se evidencia que el referido penado en fecha 28ENER11 consigna constancia de residencia y la oferta de trabajo, ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se les otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- Permanecer en el Centro de Rehabilitación, Fundación Casa de Paso, el OASIS N°4, Vía California, Sector Yaguatipita, Antiguo Hogar Renacer, Cucagua, estado Miranda; a tal efecto se le hace entrega formal del penado al Pastor Carnerio (0416-6127039), quien es un enlace del mencionado Centro, a los fines de su traslado hasta esa Ciudad, por el lapso que dure su recuperación.
2.- Presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal, a los fines de obtener entrevista con la Juez.
3.-No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
4.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
5.- Una vez, que cumpla con la primera de las Condiciones, debe:

 Presentarse ante la Unidad Técnica N°10, de esta Jurisdicción y cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
 No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino, no concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, fiestas públicas;
 Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
 Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días;
 No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
 Prohibición de salida de su domicilio después de las 11PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
 Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
 No salir de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal.

Se deja constancia que si el lapso de recuperación del penado dura hasta el vencimiento del régimen de prueba, se tendrá como cumplida la pena sin que se lleve a cabo el cumplimiento de las demás condiciones indicadas para después de la rehabilitación, ya que el tiempo de recuperación es indeterminado.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28), el cual finalizara el 01 de Marzo de 2013, fecha de cumplimiento de Pena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio la TIGRERA, a dos casas de la Churuata del morocho de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual finalizara el 01 de Marzo de 2013, fecha de cumplimiento de Pena, formula de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se oficiara a la Coordinadora de dicha unidad para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, anexándole copia del presente auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL PENADO al DIRECTOR DEL CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, A FIN DE IMPONER AL PENADO DE LA MEDIDA Y LAS CONDICIONES, se instruye a la secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo indicado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese boleta de libertad una vez impuesta la presente decisión al penado. Igualmente, ofíciese al Pastor Carneiro, a los fines de realizar el procedimiento correspondiente con el traslado del ciudadano penado hasta el Centro de Rehabilitación antes indicado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TRES (03) del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA