REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión en virtud de la recepción en fecha 09 de diciembre de 2010, de las actuaciones que conforman el presente asunto seguida en contra de ROOSEVELT ALEXANDER FERNÁNDEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.173.398, residenciado en la Urbanización la Urbanización José Maria Vargas, diagonal a la cancha múltiple frente a la casa del Gobernador del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, quien ocupo el cargo de Director de Administración de la Alcaldía de Río Negro durante el periodo 2002-2003, en esta ciudad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 164, 365 y 367 ejusdem, del que se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13MAY10 por el Tribunal Accidental de Juicio N°27 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Al efecto se observa que el penado Roosevelt Alexander Fernández López, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.173.398, fue condenado el 13MAY10 por el Tribunal Accidental de Juicio N°27 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para los momentos de los hechos, en calidad de COAUTOR, en concordancia con el articulo 84 y 99 del Código Penal y conforme a los artículos 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condenó a pagar el VEINTE (20) POR CIENTO de los bienes objeto del delito, igualmente se le CONDENÓ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le eximió del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para la determinación de las cantidades a cancelar. Es necesario dejar establecido, que se observa en la acusación que la conducta típica, antijurídica y culpable del PENADO estriba en la suscripción de dos ordenes de pago como Administrador de la Alcaldía del Municipio Río Negro, del estado Amazonas, en ese sentido riela al folio: 139 de la Pieza VII, “En fecha 06 de Noviembre de 2002, luego de la salida del cargo del antiguo alcalde Pedro Zerpa, quedando en el cargo de representación popular el ciudadano LUIS AVARISTO, con la firma del ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ, quien se desempeñaba como Administrador de la Alcaldía, se emite nueva orden de pago donde se autoriza el desembolso de la cantidad de setenta y dos millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.743.655,46) por concepto de la tercera valuación de la obra a favor del ciudadano Alberto Alencar, representante de la empresa constructora Dalival. En fecha 07-03-03 Luis avaristo, Alcalde del Municipio Río Negro, y Alexander Fernández Director de Administración, emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y dos mil trescientos veinte con veintidós (Bs. 20.142.320.22) por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor de ciudadano Alberto Alencar Largo representante de la empresa constructora Dalival”; de lo cual se desprende que la cantidad que se estima distraída por el penado resulta en noventa y dos millones, ochocientos ochenta y cinco con sesenta y ocho céntimos, (Bs.92.885.975,68), cifra que deberá dividirse en base a principios de equidad, entre tres considerando la participación de tres personas en esta distracción y posteriormente ser calculado el veinte por ciento de esta cantidad, el cual queda sujeto a indexación, por lo que de la división se tiene como resultado la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.30.961.991,66); que al ser expresados en Bolívares fuertes ascienden a la cantidad de Bsf. 30.961,99, resultando el 20% de dicha cantidad en Bsf. 6.192, 39. Ahora bien, se ordena la realización por parte de expertos contables adscritos al FIDES la realización de una experticia complementaria a fin de determinar los intereses generados desde el momento en que se produjo la distracción hasta la presente fecha. Para garantizar el pago de dichos montos se ordena oficiar a la Súper Intendencia de Bancos que se sirva gestionar lo conducente para que se congelen las cuentas bancarias registradas a nombre del penado de autos. Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva gestionar lo conducente a todos los registros subalternos y notarias del país para que se abstengan de protocolizar y autenticar cualquier documento por medio del cual se enajene de modo alguno bienes sobre los que pueda tener derechos de propiedad el penado de autos y/o su cónyuge de nombre que formen parte de la comunidad conyugal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado Roosevelt Alexander Fernández López, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.173.398, fue detenido preventivamente el día 23ENER08, y en tal situación permaneció hasta el 29ABR10 fecha en la que el Tribunal Accidental de Juicio N°27 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó una medida menos cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad. En consecuencia, se procede a la realización del presente cómputo, quedando establecido que el penado in comento, ha extinguido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (1) DÍA, y visto que el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra. Por lo que resulta inoficioso indicar las fechas en las que puede disfrutar de otras formulas de cumplimiento de pena. Solicítese el registro de antecedentes penales a la División de Antecedentes penales del penado.

Remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el del penado, se acuerda citar al mismo para el día JUEVES 10FEBR11, en horas de despacho hasta la sede del Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Ofíciese a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a quien se le indicará que por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que se le solicitará la conformación del equipo multidisciplinario que evalúe al referido penado, a quien se le remitirá copia del presente auto y de la sentencia condenatoria. Ofíciese a los Tribunales de Primera instancia penal para que informen si ha sido admitida nueva acusación en contra del indicado penado. Ofíciese al FIDES a los fines de que se sirva designar expertos contables adscritos para la realización de una experticia complementaria a fin de determinar los intereses generados desde el momento en que se produjo la distracción hasta la presente fecha de las cantidades a cancelar el penado, conforme las previsiones del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción. Para garantizar el pago de dichos montos se ordena oficiar a la Súper Intendencia de Bancos que se sirva gestionar lo conducente para que se congelen las cuentas bancarias registradas a nombre del penado de autos. Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva gestionar lo conducente a todos los registros subalternos y notarias del país para que se abstengan de protocolizar y autenticar cualquier documento por medio del cual se enajene de modo alguno bienes sobre los que pueda tener derechos de propiedad el penado de autos y/o su cónyuge de nombre que formen parte de la comunidad conyugal. Ofíciese a los Bancos de Venezuela, Provincial, Banesco, Industrial de Venezuela, Banco Caroni y Banco Guayana para que se sirvan congelar las cuentas bancarias que por ante la referida entidad tenga el penado Roosevelt Alexander Fernández López, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.173.398. Ofíciese al Registro Subalterno del Estado Amazonas a los fines de que se abstenga de registrar cualquier instrumento por el que se enajene bienes sobre los que pueda tener algún derecho susceptible de enajenar el penado. Ofíciese a la Notaria Publica del Estado Amazonas a los fines de que se abstenga de autenticar y/o reconocer cualquier documento por el que se enajene de forma bienes sobre los que pueda tener algún derecho susceptible de enajenar el penado
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO



EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA