REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000575
ASUNTO : XP01-P-2006-000575
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión en virtud de la recepción en fecha 09 de diciembre de 2010, de las actuaciones que conforman el presente asunto seguida en contra de los penados FLORENCIO ANTONIO HERMOSO, HECTOR ALONZO QUINTERO TRUJILLO, JOSE ENRIQUE SILVA y FELIX HURTADO PEREIRA, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 2 del Código Penal y 164, 365 y 367 ejusdem, del que se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11NOV10 por el Tribunal Primero de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Al efecto se observa que los penados FLORENCIO ANTONIO HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.244, venezolano, 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/73, hijo de Juana Elijia Hermoso (v) y de Luís Camico (v), residenciado en la urbanización la Florida, sector los lirios, calle principal al final, diagonal a la carnicería el Trébol, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, numero telefónico de la madre 016-535-60-56; FÉLIX HURTADO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.562, venezolano, 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 23/07/79, hijo de Cenaida Hurtado (v) y de Félix Hurtado (f), residenciado en la urbanización los peregrinos, edificio Nº 1, apartamento Nº C, avenida Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, numero telefónico 0424-893-70-47, 0426-392-55-62; JOSÉ ENRIQUE SILVA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.218, venezolano, 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, nacido el 29/07/81, hijo de Gloria de Silva (v) y de José Tomas Silva (v), residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Belloso, calle 86, avenida Nº 13, a tres casa de pizzería Emilio.com, numero telefónico 0426-361-76-14; HECTOR ALONSO QUINTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.079, venezolano, 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02/09/85, hijo de Teresa del Carmen Trujillo (v) y de Héctor Quintero (v), residenciado en el sector el polígono, de tras del hotel perimetral, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, numero telefónico 0426-746-38-69, y 0426-142-43-59, fueron condenados el 11NOVY10 por el Tribunal Primero de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el contenido del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Se les condenó igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera al pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A cada uno de los penados de autos, se les IMPONE multa del 30% del valor de los bienes objeto del presente delito.
Ahora bien, para la determinación de las cantidades a cancelar. Es necesario dejar establecido, que según se evidencia del escrito de acusación los hechos que motivan la presente causa, lo genera la sustracción de dos (2) motores fuera de borda, pertenecientes a la alcaldía del Municipio Atures, las cuales tienen un valor cada una para el momento de los hechos de DIEZ MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 10.239.733,00), que al ser expresados en Bolívares fuertes ascienden a la cantidad de Bsf. 10.239,73, y en virtud de ser dos (2) motores fuera de borda, tiene como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CEROS CENTIMOS, (bs.20.479.466,00), que al ser expresados en Bolívares fuertes ascienden a la cantidad de Bsf. 20.479,46; y como lo establece la sentencia definitiva le corresponde a cada uno de los penados cancelar el 30% del valor de los bienes objeto del presente delito, lo que tiene como resultado de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (bsf. 6.143,83). Para garantizar el pago de dichos montos se ordena oficiar a la Súper Intendencia de Bancos que se sirva gestionar lo conducente para que se congelen las cuentas bancarias registradas a nombre del penado de autos. Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva gestionar lo conducente a todos los registros subalternos y notarias del país para que se abstengan de protocolizar y autenticar cualquier documento por medio del cual se enajene de modo alguno bienes sobre los que pueda tener derechos de propiedad el penado de autos y/o su cónyuge de nombre que formen parte de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado:
El penado FLORENCIO ANTONIO HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.244, venezolano, 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/73, hijo de Juana Elijia Hermoso (v) y de Luís Camico (v), residenciado en la urbanización la Florida, sector los lirios, calle principal al final, diagonal a la carnicería el Trébol, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, numero telefónico de la madre 016-535-60-56, fue detenido preventivamente el día 14AGOST06, y en tal situación permaneció hasta el 03SEPT07. En consecuencia, se procede a la realización del presente cómputo, quedando establecido que el penado in comento, ha extinguido de la pena impuesta UN (1) AÑO y DICIENUEVES (19) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, siendo que el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
El Penado FÉLIX HURTADO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.562, venezolano, 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 23/07/79, hijo de Cenaida Hurtado (v) y de Félix Hurtado (f), residenciado en la urbanización los peregrinos, edificio Nº 1, apartamento Nº C, avenida Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, numero telefónico 0424-893-70-47, 0426-392-55-62, fue detenido preventivamente el día 19AGOST06, y en tal situación permaneció hasta el 19AGOST06. En consecuencia, se procede a la realización del presente cómputo, quedando establecido que el penado in comento, ha extinguido de la pena impuesta UN (1) DÍA, de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo que el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
El penado JOSÉ ENRIQUE SILVA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.218, venezolano, 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, nacido el 29/07/81, hijo de Gloria de Silva (v) y de José Tomas Silva (v), residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Belloso, calle 86, avenida Nº 13, a tres casa de pizzería Emilio.com, numero telefónico 0426-361-76-14, fue detenido preventivamente el día 14AGOST06, y en tal situación permaneció hasta el 18OCT07. En consecuencia, se procede a la realización del presente cómputo, quedando establecido que el penado in comento, ha extinguido de la pena impuesta UN (1) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (4) DÍAS, de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo que el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
El penado HECTOR ALONSO QUINTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.079, venezolano, 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02/09/85, hijo de Teresa del Carmen Trujillo (v) y de Héctor Quintero (v), residenciado en el sector el polígono, de tras del hotel perimetral, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, numero telefónico 0426-746-38-69, y 0426-142-43-59, fue detenido preventivamente el día 14AGOST06, y en tal situación permaneció hasta el 09SEPT07. En consecuencia, se procede a la realización del presente cómputo, quedando establecido que el penado in comento, ha extinguido de la pena impuesta UN (1) AÑO y DICINUEVE (19) DÍAS, de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, siendo que el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, los penados OPTAN a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Se advierte a las partes que para que los penados puedan hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra.
QUINTO: En virtud de que los penados se encuentran en libertad, no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad. Por lo que resulta ineficaz indicar las fechas en las que puede disfrutar de otras formulas de cumplimiento de pena. Solicítese el registro de antecedentes penales a la División de Antecedentes penales del penado.
Remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales, a los fines de la notificación de los penados, se acuerda citar al mismo para el día JUEVES 17FEBR11, en horas de despacho hasta la sede del Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Ofíciese a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a quien se le indicará que por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que se le solicitará la conformación del equipo multidisciplinario que evalúe al referido penado, a quien se le remitirá copia del presente auto y de la sentencia condenatoria. Ofíciese a los Tribunales de Primera instancia penal para que informen si ha sido admitida nueva acusación en contra del indicado penado. Para garantizar el pago de la multa impuesta a los penados de autos, se ordena oficiar a la Súper Intendencia de Bancos que se sirva gestionar lo conducente para que se congelen las cuentas bancarias registradas a nombre del penado de autos. Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva gestionar lo conducente a todos los registros subalternos y notarias del país para que se abstengan de protocolizar y autenticar cualquier documento por medio del cual se enajene de modo alguno bienes sobre los que pueda tener derechos de propiedad el penado de autos y/o su cónyuge de nombre que formen parte de la comunidad conyugal. Ofíciese a los Bancos de Venezuela, Provincial, Banesco, Industrial de Venezuela, Banco Caroni y Banco Guayana para que se sirvan congelar las cuentas bancarias que por ante la referida entidad tengan los penados FLORENCIO ANTONIO HERMOSO, HECTOR ALONZO QUINTERO TRUJILLO, JOSE ENRIQUE SILVA y FELIX HURTADO PEREIRA. Ofíciese al Registro Subalterno del Estado Amazonas a los fines de que se abstenga de registrar cualquier instrumento por el que se enajene bienes sobre los que pueda tener algún derecho susceptible de enajenar los penados. Ofíciese a la Notaria Publica del Estado Amazonas a los fines de que se abstenga de autenticar y/o reconocer cualquier documento por el que se enajene de forma bienes sobre los que pueda tener algún derecho susceptible de enajenar a los penados.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
MARGELYS CASANOVA