REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000927
ASUNTO : XP01-P-2007-000927
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión en virtud de la recepción en fecha 17 de diciembre de 2010, de las actuaciones que conforman el presente asunto seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON OJEDA MENDARE, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.904.090, natural de Maroa, municipio Guainia de estado civil casado, estudiante, residenciada en el parcelamiento agua linda en Puerto Ayacucho Estado Amazonas casa S/N de esta ciudad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 164, 365 y 367 ejusdem, del que se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17DICI10 por el Tribunal Accidental N°28 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Al efecto se observa que el penado LUIS RAMON OJEDA MENDARE, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° Nº 8.904.090, natural de Maroa, municipio Guainia de estado civil casado, estudiante, residenciada en el parcelamiento agua linda en Puerto Ayacucho Estado Amazonas casa S/N de esta ciudad, fue condenado el 17DIC10 por el Tribunal Accidental N°28 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ECONÓMICO ILÍCITO DERIVADO DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal de Agua Linda Sur .RL, ubicada en el Municipio Atures, estado Amazonas y conforme a los artículos 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condenó a pagar el CUARENTA (40) POR CIENTO de la utilidad procurada, en base a la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 Bsf), de conformidad con el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente se le CONDENÓ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. Se le eximió del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para la determinación de la cantidad a cancelar. Es necesario dejar establecido, se observa que “…Luís Ramón Ojeda, quien fungía en aquella oportunidad como presidente de gestión financiera de esa junta comunal, a que hiciera entrega formal de todo el inmobiliario que se encontraba en su cargo y responsabilidad y el mismo se negó hacer entrega de los libros, sellos, facturas, talonarios de pagos, de bienes muebles, equipos de computadoras y las llaves del local del mercal de pozo azul agua linda, aunado a esto también denunciaron irregularidades de gastos de proyectos comunitarios donde se refleja en una factura una compra de de(sic) pollos y de alimentos por la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, pero esa factura pertenece a una comercio que no se encuentra en funcionamiento así como prestamos de dineros tal como fue el de la ciudadana yanitza torres por la cantidad de 2.500,oo BF y otro préstamo al ciudadano Juan Pérez un prestamos de 1.000 BF y dichos prestamos no fueron aprobados en asamblea de ciudadanos y ciudadanas, igualmente estos no tienen soporte de dichos prestamos, tampoco existen bauches de pagos ni depósitos de que hayan sido cancelado dichos prestamos..”. Hechos de los cuales se desprende la distracción de valores y bienes por parte del penado de autos, lo que en sentencia definitivamente firme, se ordenó el pago del cuarenta (40%) por ciento de la cantidad de TREINTA MIL (30.000 BSF.) resultando el 40% de dicha cantidad en Bsf. 12.000,00.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado LUIS RAMON OJEDA MENDARE, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.904.090, fue detenido preventivamente el día 12SEPT07, y en tal situación permaneció hasta el 14SEPT07, siendo detenido de nuevo en fecha 07JUN10 hasta el 09NOV10, fecha en la que el Tribunal Accidental de Juicio N°28 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, le sustituye la medida de privación por una menos gravosa. En consecuencia, se procede a la realización del presente cómputo, quedando establecido que el penado in comento, ha extinguido de la pena impuesta CINCO (05) MESES y CUATRO (04) de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y visto que el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra. Por lo que resulta inoficioso indicar las fechas en las que puede disfrutar de otras formulas de cumplimiento de pena. Solicítese el registro de antecedentes penales a la División de Antecedentes penales del penado.
Remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el del penado, se acuerda citar al mismo para el día JUEVES 10FEBR11, en horas de despacho hasta la sede del Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Ofíciese a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a quien se le indicará que por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que se le solicitará la conformación del equipo multidisciplinario que evalúe al referido penado, a quien se le remitirá copia del presente auto y de la sentencia condenatoria. Ofíciese a los Tribunales de Primera instancia penal para que informen si ha sido admitida nueva acusación en contra del indicado penado. Para garantizar el pago de la multa se ordena oficiar a la Súper Intendencia de Bancos que se sirva gestionar lo conducente para que se congelen las cuentas bancarias registradas a nombre del penado de autos. Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva gestionar lo conducente a todos los registros subalternos y notarias del país para que se abstengan de protocolizar y autenticar cualquier documento por medio del cual se enajene de modo alguno bienes sobre los que pueda tener derechos de propiedad el penado de autos y/o su cónyuge de nombre que formen parte de la comunidad conyugal. Ofíciese a los Bancos de Venezuela, Provincial, Banesco, Industrial de Venezuela, Banco Caroni y Banco Guayana para que se sirvan congelar las cuentas bancarias que por ante la referida entidad tenga el penado LUIS RAMON OJEDA MENDARE, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° Nº 8.904.090. Ofíciese al Registro Subalterno del Estado Amazonas a los fines de que se abstenga de registrar cualquier instrumento por el que se enajene bienes sobre los que pueda tener algún derecho susceptible de enajenar el penado. Ofíciese a la Notaria Publica del Estado Amazonas a los fines de que se abstenga de autenticar y/o reconocer cualquier documento por el que se enajene de forma bienes sobre los que pueda tener algún derecho susceptible de enajenar el penado
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
MARGELYS CASANOVA