|
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000224
ASUNTO : XP01-D-2009-000224

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: ANTONIO GERARDO GRATEROL REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.575.425.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia Nro. 01 con la presencia de la ciudadana Jueza MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria de sala RIMA KALEK y el Alguacil DANIEL DURAN, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el numeral 4 del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 451 del eiusdem. Encontrándose presentes el abogado LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Abogado Oscar Jiménez, en su carácter de defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos, sus Representantes Legales, y la víctima ciudadano ANTONIO GERARDO GRATEROL. Se hace constar que no se encuentra IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (FALLECIDO). En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden al adolescente investigado como lo es el derecho a ser informado de los motivos de la investigación se procedió a instruirlo sobre los mismos, así como sugerirle que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem, como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Asimismo, interrogó al adolescente: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGÚN PUEBLO o COMUNIDAD INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente interrogó al adolescente: 2- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGÚN PUEBLO o COMUNIDAD INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual modo interrogó al adolescente: 3- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGÚN PUEBLO o COMUNIDAD INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna Comunidad o Pueblo Indígena de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

“la ciudadana jueza le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando: “…Es caso ciudadano Juez, que el día 10 de Diciembre de 2009, en horas de la mañana, la victima el ciudadano ANTONIO GERARDO GRATEROL, salió de su residencia ubicada en el Barrio Sector 57, Escondido II, Avenida Principal, Centro de Formación San Francisco Javier, y cuando regresa a las 3:30 horas de la tarde, observa a varios adolescentes que corrían por su patio hacia el monte que está en la parte posterior de su casa, y al entrar a su residencia observa que la ventana del comedor estaba violentada, por lo cual decide salir a ver por que corrían los adolescentes, es cuando observa que los adolescente estaban cargado los objetos que le habían sustraído de la casa, fue cuando la víctima los persigue logrando reconocer a los adolescentes imputados, que resultaron ser vecinos del sector de donde el reside, por lo cual acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes aprehenden a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la victima los señalo coma las personas que observo cargando los objetos que le habían hurtado de su residencia. …” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1. Acta de Denuncia de fecha 10/12/2009, suscrita por el ciudadano GRATEROL REQUENA ANTONIO GERALDO, en la cual señaló lo siguiente “...el día de hoy 10/12/09, a eso de las 3:50 horas de la tarde, llegue a mi residencia y observe que la ventana que da con el comedor estaba violentada y la puerta que da con el patio a la biblioteca, se encontraba violentada, por lo que decidí dar un recorrido por los alrededores de mi residencia y logre visualizar a unos cuatro adolescentes, que corrían hacia el monte que da con el Barrio Miguel Eladio González y los mimos iban soltando cosas por el camino, las cuales habían extraído de mi vivienda...”. 2. Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios: Detective Marcos Peña y Agente Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Graterol Requena Antonio Gerardo, nos trasladamos a su residencia a fin de realizar la respectiva inspección técnica, y señalo el lugar por donde había visto huir a los adolescentes imputados por lo que se trasladaron hacia la zona boscosa donde lograron visualizar una serie de objetos escondidos entre la zona selvática (...), posteriormente procedieron a realizar una nueva búsqueda por los alrededores del sector donde a pocos metros del sitio donde fueron encontrados los artefactos, lograron observar a cuatro adolescentes (...), a quienes al darle la voz de alto emprendieron veloz huida dejando tirado lo antes mencionado.... En la mencionada acta policial se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Elemento de convicción que confirma la aprehensión de los imputados de autos y lo relacionan directamente con los hechos que se les imputan. 3. Inspección Técnica N° 691, de fecha 10/12/2009, suscrita por los funcionarios; Detective Marcos Peña y Jesús Salazar adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, donde se deja constancia de las características internas y externas del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer lo existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. Así como también de la fracturo en el sentido norte de la residencia de la victimo en el techo y lo ventano. 4. Registro de Cadena de Custodia, de fecho 10/12/2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias recabados en el lugar de los hechos, tratándose de: Un rodio Reproductor marca philips, un Microondas, una coño de pescar, un aire acondicionado, cuatro cuchillos de cocina, un destornillador tipo paleto, un amplificador, un martillo, un bolso tipo morral y uno bomba de aguo eléctrico. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de evidencias incautadas en el lugar de los hechos y que relaciono a los imputados de autos con el hecho que nos ocupa, y los cuales la victimo reconoce como suyos. 5. Dictamen Pericial N° 9700-256-692, de fecha 10/12/2009, realizado por el Agente Briceño V. José M., experto al servicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penoles y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en atención al expediente 1.246.799, que se instruye por ante este Despacho, practicada a la siguiente pieza: 01 Un (01) Rodio Reproductor marca Philips, de color gris poro tres CDS, una (01) Bomba de agua eléctrica elaborado en metal de color azul, un (01) microonda elaborado en metal color negro marca Goldstar, una (01) caña de pescar morco Shakespeare action médium, un (01) aire acondicionado elaborado de color blanco, cuatro (04) cuchillos de cocina marca Stainless Steel, un (01) destornillador de tipo paleta, marca Powergrip, un (01) amplificador elaborado en metal de color negro macar Sky, modelo S.A., un (01) martillo elaborado en metal morco Stanley y un (01) bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color negro y azul, marca visible contentivo en su interior de un pantalón Jean azul marca Lee Cooper, tolla 34 y un pantalón Jean azul, marca Lee, tallo 36x32. Dicho elemento de convicción permite Establecer la existencia de las evidencias recuperadas que concuerdan con lo que fue hurtado a la víctima del presente caso y que la misma reconoce y acredita de su propiedad. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 4, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los imputados adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del HURTO (artículo 451 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. A su vez, el artículo 453 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo uno de ellos lo previsto en el numeral 4, que establece: [...] cuando para cometer el hecho, bien trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personase...], situación que se adecua perfectamente a los hechos antes narrados en el momento que los adolescentes imputados, con el objeto de sustraer objetos muebles pertenecientes a la víctima, quebrantaron la seguridad de la vivienda de ésta y sustrajeron los objetos incautados en el presente caso. tal como se deriva de los elementos de convicción recabados en la presente causa, entre ellos el acta de inspección técnica practicado al lugar de los hechos, aunado a la declaración de la victima quien fue la persona que observo cuando los adolescentes imputados salían de su vivienda, con los objetos que sustrajeron de la misma. Por lo que considera quien suscribe que la conducta de estos ciudadanos adolescente, es subsumirle sin lugar a dudas en el tipo de HURTO CALIFICADO regulado en el mencionado artículo 453 del Código Penal. MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrece como medio de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1. Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Peña y Agente Jesús Salazar, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión de los imputados de autos y lo relaciona directamente con los hechos que se les imputan. 2. Denuncia suscrita por el ciudadano GRATEROL REQUENA ANTONIO GERALDO, quien funge como víctima en el presente caso, quien observó a los imputados cuando huían de su residencia con objetos de su propiedad. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos que se le imputa, ya que la victima señala directamente a los adolescentes imputados como las personas que sustrajeron los objetos mubles de su propiedad y sin su consentimiento. 3. Inspección Técnica N° 691, de fecha 10/12/2009, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Peña y Jesús Salazar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. Tal fuente de prueba permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 4. Dictamen Pericial N° 9700-256-692, de fecha 10/12/2009, suscrita por el Agente Briceño V. José M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en atención al expediente I.246.799, que se instruye por ante éste Despacho, practicada a la siguiente pieza: : 01- Un (01) Radio Reproductor marca Philips, de color gris para tres CDS, una (01) Bomba de agua eléctrica elaborada en metal de color azul, un (01) microonda elaborado en metal color negro marca Goldstar, una (01) caña de pescar marca Shakespeare action médium, un (01) aire acondicionado elaborado de color blanco, cuatro (04) cuchillos de cocina marca Stainless Steel, un (01) destornillador de tipo paleta, marca Powergrip, un (01) amplificador elaborado en metal de color negro macar Sky, modelo S.A., un (01) martillo elaborado en metal marca Stanley y un (01) bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color negro y azul, marca visible contentivo en su interior de un pantalón Jean azul marca Lee Cooper, tallo 34 y un pantalón Jean azul, marca Lee, tolla 36x32. Tal fuente de prueba permite establecer la existencia de las evidencias y permite establecer las condiciones generales de las mismas, que aunado a la declaración de la victima nos permite determinar la consumación del hecho punible que nos ocupa. 5. Declaración de os funcionarios Detective Marcos Peña y Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión de los imputados de autos y a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron en fecha 10/12/2009. 6. Declaración del ciudadano GRATEROL REQUENA ANTONIO GERALDO, plenamente identificado en este escrito, a los fines que exponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano declare el conocimiento que tiene del hecho del cual resulto víctima. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTORES de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal numeral 4, en concordancia con el Artículo 451 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el enjuiciamiento de los acusados. TERCERO: Les sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre los imputados de auto, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas a los adolescentes imputados en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando la efebo que SÍ ENTENDIERON LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”.




DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia. A continuación la ciudadana jueza interroga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguidas la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia. Acto seguido la ciudadana jueza interroga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia. En este estado la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO GERARDO GRATEROL, en su carácter de victima, quien manifestó al ser interrogado por la ciudadana Jueza. En este estado la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO GERARDO GRATEROL, en su carácter de victima, quien manifestó que no desea declarar”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO:

“A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: Efectivamente los adolescentes manifestaron que no desean declarar pero la defensa pública en uso de las facultades y el derecho que les asiste a mis representados, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, orienta a mis asistidos y a su vez pide al Tribunal de manera oral hacer uso de las formulas de Solución anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y que se les explique a mis representados sobre las mismas. Igualmente solicito se dicte el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a mi representado quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del acta de certificación de Defunción y acta de sepulcro consignada por la defensa, la cual riela a los folios 201 y 202 de la presente causa. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público que manifiesta que no se opone a la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa Pública en relación a quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contrario a derecho En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION:

“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 451 del eiusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Luego le reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Acto seguido le reitera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Seguidamente el defensor Público manifestó visto que mis representados admitieron los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando en este sentido se les imponga la sanción correspondiente a la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. En este estado se le concede la palabra a la víctima a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conciliación Planteada por la defensa, quien manifestó que acepto la conciliación planteada por los adolescentes. CUARTO: Se aprueba la Conciliación consistentes en el pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, recaída la responsabilidad del pago en cada uno de los representantes, quienes tendrán la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES cada uno de los representantes de los adolescentes, por un lapso de tres meses, divididos en tres cuotas: dos de trescientos cincuenta bolívares fuertes y una cuota de trescientos bolívares fuertes. 1- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 2- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en el ciudadano ALIS AMADO ANZOATEGUI CARDOZO recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 3- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la ciudadana MELEN SORANE PADILLA FARFAN, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. QUINTO: Una vez cumplida la obligación impuesta se celebrara la audiencia de verificación de la misma el día miércoles 27 de abril de 2011 alas 10:00 de la mañana, y a los fines de garantizar el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el artículo 8 eiusdem, lo cual es primordial la reorientación de los mismos, debiendo continuar con las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Presentación del año 2009. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento en relación a l adolescente fallecido IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:00 AM culmino la audiencia”.

C A P I T U L O II
PARTE MOTIVA

Oída la exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que las partes se acogieron a las formulas de solución anticipada, referida a la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es del tenor siguiente: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público proveerá la conciliación. Para ello, celebrara una reunión con el o la adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

PARÁGRAFO PRIMERO.- en el caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

PAÁGRAFO SEGUNDO.- Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación”.

De lo que se evidencia de la norma transcrita que la conciliación acordada en la audiencia preliminar es procedente en derecho, por cuanto el delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, no procede la privación de libertad como sanción, y visto que por aplicación del Principio de Oportunidad puede darse al asunto soluciones distintas a la acusación como la conciliación, como consecuencia de esto, es que esta juzgadora aprueba dicha conciliación.

Cabe señalar que a los fines de tomar la decisión en la presente causa de acordar la conciliación efectuada en la audiencia preliminar de fecha 27/01/11, esta administradora de justicia tomó en cuenta los siguientes aspectos: las condiciones socio-económicas de los adolescentes, sus situaciones personales, en virtud de que son adolescentes que están estudiando, que han tomado en serio su deseo de continuar sus estudios y que han demostrado la voluntad de reinsertarse a la sociedad, por lo que quien aquí juzga aprueba la conciliación realizada en la audiencia preliminar de fecha 27/01/11, por los imputados y la víctima en presencia del Representante Fiscal en la persona del abogado Luís Correa Brice, y el defensor público abogado Oscar Jiménez Brandy, en representación de los acusados de autos.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente les impone a los acusados de autos la sanción correspondiente a la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistentes en el pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, recaída la responsabilidad del pago en cada uno de los representantes, quienes tendrán la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES cada uno de los representantes de los adolescentes, por un lapso de tres meses, divididos en tres cuotas: dos de trescientos cincuenta bolívares fuertes y una cuota de trescientos bolívares fuertes. 1- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 2- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en el ciudadano ALIS AMADO ANZOATEGUI CARDOZO recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 3- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la ciudadana MELEN SORANE PADILLA FARFAN, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes; Una vez cumplida la obligación impuesta se celebrara la audiencia de verificación de la misma el día miércoles 27 de abril de 2011 a las 10:00 de la mañana, para la verificación de la misma.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud del abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de defensor público de los acusados de autos, de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su representado quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la no oposición del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público que manifiesta que no se opone a la solicitud de sobreseimiento de la causa, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento definitivo, hace mención de los artículos 48 numeral 1, y 318 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesar Penal.

“Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal.
1.- La muerte del Imputado;
2.- La Amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previsto en este Código;
6.- El Cumplimientos de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y de la suspensión condición del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”. (Negrilla nuestra)

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando;

1.- El hecho objeto del proceso no se realizo a no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La cosa juzgada se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. (negrilla nuestra)

Es decir, que las normas antes citadas son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del contenido de las mismas.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Por otra parte, esta Administradora de Justicia considera necesario mencionar que el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

De la decisión antes transcrita vemos que el juez esta facultado para decretar el sobreseimiento cuando surge una de las causales para su procedencia, y visto solicitud de la defensa y la no oposición del Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde señala la muerte del imputado; lo cual extingue la acción, ya que la persona sometida al proceso penal pereció, es decir desapareció la persona física y por consiguiente el sujeto activo, lo que hace imposible la realización del proceso y visto el Protocolo de Autopsia, de fecha 06 de Julio de 2010, que cursan en los folios 26 al 31 de la presente causa, donde se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, murió a consecuencia de PARO RESPIRATORIO AGUDO POR SURCO DE LACERACIÓN IRREGULAR LOBULAR CEREBRAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, es eminente la aplicación del artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha operado la extinción de la acción penal por muerte del imputado. A tal efecto, corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 451 del eiusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Luego le reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Acto seguido le reitera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de HURTO CALIFICADO. Seguidamente el defensor Público manifestó visto que mis representados admitieron los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando en este sentido se les imponga la sanción correspondiente a la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. En este estado se le concede la palabra a la víctima a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conciliación Planteada por la defensa, quien manifestó que acepto la conciliación planteada por los adolescentes. CUARTO: Se aprueba la Conciliación consistentes en el pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, recaída la responsabilidad del pago en cada uno de los representantes, quienes tendrán la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES cada uno de los representantes de los adolescentes, por un lapso de tres meses, divididos en tres cuotas: dos de trescientos cincuenta bolívares fuertes y una cuota de trescientos bolívares fuertes. 1- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 2- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en el ciudadano ALIS AMADO ANZOATEGUI CARDOZO recaída en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ FERNANDEZ, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. 3- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recaída en la ciudadana MELEN SORANE PADILLA FARFAN, quien tendrá la responsabilidad de pagar MIL BOLIVARES FUERTES, dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares fuertes y otra cuota de trescientos bolívares fuertes. QUINTO: Una vez cumplida la obligación impuesta se celebrara la audiencia de verificación de la misma el día miércoles 27 de abril de 2011 a las 10:00 de la mañana, y a los fines de garantizar el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el artículo 8 eiusdem, lo cual es primordial la reorientación de los mismos, debiendo continuar con las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia de Presentación del año 2009. SEXTO: se le advierte a los representantes legales de los adolescentes que cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al Tribunal a través de la defensa pública, SEPTIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de preliminar de fecha 27/01/2011. OCTAVO notifíquese a las partes de la presente fundamentación y del sobreseimiento de la causa en cuanto al adolescente hoy fallecido IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia Preliminar.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina
Exp. XP01-D-2009-000224