REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000022
ASUNTO : XP01-D-2011-000022


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en funciones de guardia como Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 01-02-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 31/01/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil: KEY GOMEZ, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada, CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Oscar Jiménez, defensor público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa boleta de traslado, y la Representante legal. Se hace constar que la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, en su carácter de víctima no se encuentra presente, es por lo que este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera, siendo las 3:30 de loa tarde constatándose la inasistencia de la víctima. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA , Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” En esa misma fecha 30 de enero de 2011, siendo las 9:00 horas de la tarde aproximadamente, quienes suscriben TTE. PADRON OQUENDO EDUARDO, SM2. RODRIGUEZ AYALA ALBIN, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones corno órgano de Policía de investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El Día de ayer aproximadamente a las 21:00 horas de la noche procedimos a salir de comisión, en vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-2174, con destino al perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho cuando aproximadamente a las 12:15 nos trasladábamos por la Av. 23 de Enero cuando al frente del la sede del I.N.A.M se encontraban dos ciudadanas que al vernos nos hicieron señas y nos detuvimos para saber que pasaba, una de las ciudadanas manifestó llamarse ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, titular de la Cédula de la cédula de identidad Nro. V-11.855.792, informándonos que hacía poco tiempo dos ciudadanos uno de ellos vestía una franela de color Morado y un pantalón de color blanco y el otro ciudadano vestía una franela amarilla y un pantalón Azul le habían arrebatado su cartera y se habían dirigido hacia el barrio Unión, pudiéndolos observar a la distancia, por lo que nos dirigimos con destino al barrio Unión logrando detenerlos a quienes se les solicito su cedula de identidad pudiéndolos identificar como DALLAN JOSE HURTADO, de 24 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y uno de ellos tenia la cartera, en ese momento llego al lugar la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, en compañía de su amiga a quien identificamos como YURI ANDREA SAENZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.965.386, la misma reconoció su cartera y a los dos (02) ciudadanos que la habían despojado de la misma, por lo que se procedió a notificarlo de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido a los Abog. Luís Correa, Fiscal Quinto en materia de menores y a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas, a quienes se les notifico los hechos acontecidos, y se les informo que mencionados ciudadanos serian puestos en la sede de La Comandancia General de la Policía al Adolescente y al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a orden de precitadas representaciones Fiscales, es todo. …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Someterse al cuidado de su madre y la práctica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciado en (Dirección Reservada), y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, del cual se requiere la ejecución de un acto u obrar para que se perfeccione el mismo y de la simple lectura del acta policial se desprende que existen dos sujetos activos en la comisión del delito, en virtud de ello no se da el delito por acción desprendida al mismo tiempo por dos sujetos sobre el mismo objeto, y la víctima en su declaración señala que un sujeto fue el que accionó y no dos. Evidenciándose dudas en el presente procedimiento de aprehensión, es por ello que solicito se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, y se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privativa de Libertad contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, consistente en el Cuidado de una autoridad o de sus padres en el presente caso, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciado en (Dirección Reservada), por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa pública contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora. CUARTO: Se ordena la práctica de la evaluación psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En esa misma fecha 30 de enero de 2011, siendo las 9:00 horas de la tarde aproximadamente, quienes suscriben TTE. PADRON OQUENDO EDUARDO, SM2. RODRIGUEZ AYALA ALBIN, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecon del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones corno órgano de Policía de investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El Día de ayer aproximadamente a las 21:00 horas de la noche procedimos a salir de comisión, en vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-2174, con destino al perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho cuando aproximadamente a las 12:15 nos trasladábamos por la Av. 23 de Enero cuando al frente del la sede del I.N.A.M se encontraban dos ciudadanas que al vernos nos hicieron señas y nos detuvimos para saber que pasaba, una de las ciudadanas manifestó llamarse ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, titular de la Cédula de la cédula de identidad Nro. V-11.855.792, informándonos que hacía poco tiempo dos ciudadanos uno de ellos vestía una franela de color Morado y un pantalón de color blanco y el otro ciudadano vestía una franela amarilla y un pantalón Azul le habían arrebatado su cartera y se habían dirigido hacia el barrio Unión, pudiéndolos observar a la distancia, por lo que nos dirigimos con destino al barrio Unión logrando detenerlos a quienes se les solicito su cedula de identidad pudiéndolos identificar como DALLAN JOSE HURTADO, de 24 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y uno de ellos tenia la cartera, en ese momento llego al lugar la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL MARCANO, en compañía de su amiga a quien identificamos como YURI ANDREA SAENZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.965.386, la misma reconoció su cartera y a los dos (02) ciudadanos que la habían despojado de la misma, por lo que se procedió a notificarlo de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido a los Abog. Luís Correa, Fiscal Quinto en materia de menores y a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas, a quienes se les notifico los hechos acontecidos, y se les informo que mencionados ciudadanos serian puestos en la sede de La Comandancia General de la Policía al Adolescente y al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a orden de precitadas representaciones Fiscales, es todo”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL. Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su señora madre.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciado en (Dirección Reservada), por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLAROEL. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora. CUARTO: Se ordenó mediante oficio 086-11, de fecha 31/01/11, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de presentación antes mencionada, la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 31/01/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina
Exp. XP01-D-2011-000022