REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000104
ASUNTO : XP01-D-2010-000104

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. AURA PRATO TESTAMARCK.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.
Victima: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


“En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia Nro. 02 con la presencia de la ciudadana Jueza MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria de sala RIMA KALEK y el Alguacil DANIEL DURAN, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encontrándose presentes la abogada YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, en su carácter de defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus Representantes Legales, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de víctima y su Representante Legal. En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden al adolescente investigado como lo es el derecho a ser informado de los motivos de la investigación se procedió a instruirlo sobre los mismos, así como sugerirle que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem, como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Asimismo, interrogó al adolescente:1.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente interrogó al adolescente: 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna Comunidad o Pueblo Indígena de lo cual se deja expresa constancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÜBLICO

“Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.como autor por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24-04-2010, a eso de las 10:00 horas de la noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regresaba a su residencia, cuando un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de los hechos, y quien se encontraba reunido con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de los hechos, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la llama y le dice que necesitaba hablar con ella, cuando ésta se acerca al grupo de personas, antes mencionadas, le proponen ingerir bebidas alcohólicas, a lo que la misma se negó, de igual forma invitaron a consumir drogas a lo que igualmente se negó, es en ese momento cuando el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes despoja a la víctima de un bolso que poseía para el momento de los hechos y lo lanzó dentro de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la victima de marras se acerca a buscar el bolso del que había sido despojada, se encuentra con que la casa estaba cerrada, acercándose en ese momento el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a abrir la puerta para que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes buscara su bolso, pero cuando está dentro de la casa, entra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cierra la puerta, solicitándole a la víctima de marras que hiciera el amor con él, a lo que ésta se negó, y al momento en que la misma procede a retirarse de la vivienda entraron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestándole el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no la dejara salir, de igual forma la agarro y la lanzó a la cama, diciendo este último, que iba a ser de él por las buena o por las malas, le colocó una gorra en la boca para que no gritara, mientras le quitaba la ropa, y los otros grababan lo que estaba haciendo LUIS GABRIEL, procediendo así a abusar sexualmente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inmediatamente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le manifiesta a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ya estaba listo que le tocaba su turno, y es cuando IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se quita de encima de la víctima y le quita la gorra de la boca, siendo en ese instante cuando la misma comenzó a gritar, logrando escuchar los gritos de auxilio el ciudadano BOSSIO RANGEL JOSÉ RAMÓN, acercándose a la puerta de la casa a verificar lo que ocurría, manifestándole su IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no estaba pasando nada, que sólo estaban tomando. Luego de ello los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salieron de la vivienda a comprar drogas, dejando a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigilando a la victima de autos para que no saliera de la casa, solicitándole ésta al mismo que la dejara salir de la casa, a lo que respondió IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no podía porque se iba a meter en problemas con los demás, pero de tanto insistirle, éste la dejo salir, cuando los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estaban regresando a la casa, se percatan que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaba saliendo de la misma, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comenzaron a perseguir, pero no la lograron agarrar, al llegar a su residencia IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abrió la puerta, logrando evidenciar el estado emocional en que se encontraba la victima de marras, y procediendo ésta a contar lo sucedido …” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., los cuales se señalan a continuación: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Abril de 2010, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual señaló: “...El día de ayer 24-04-20 10, a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando regresaba de la casa de una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y me dirigía a la casa, un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se encontraba reunido con los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me llama, y me dice que necesitaba hablar conmigo yo me acerque a él y me pregunto de donde venía (...) luego me propone a tomar y le dije que no (...) me insistió que me quedara con él y el grupo, luego me ofreció que nos facharamos que tenían monte, donde los observé a todos fumándose su monte, después IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me preguntó que tenía en el bolso (...) donde me lo quito y lo lanzo dentro de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me dijo que si quería el bolso que lo fuera a buscar dentro de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después yo fui a buscar el bolso a la casa pero estaba cerrada (...) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la abrió, yo entré rápido a buscar el bolso y en el momento que estoy dentro de la casa entró IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cerró la puerta (...) después me dijo que vamos a hacer el amor que estamos solos en la casa, y le dije que no porque tenía que llegar a la casa, ya que era tarde, en el momento que voy a salir entraron IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dice a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si era marica, que porque me iba a dejar salir, que si fuera él no me dejaba salir, así mismo le dijo que me agarrara que si no lo hacía IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo iba a hacer él (...) luego IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dijo que iba primero, después IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me agarro y me lanzó a la cama, y le dijo a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pasara, yo le dije a LUIS GABRIEL que no lo hiciera, que me dejara salir, donde me respondía que no iba a dejarme salir, que iba a ser de él por las buena o por las malas, después me agarró a la fuerza y coloco una gorra en la boca, mientras me estaba quitando la ropa, y los otros estaban grabando lo que estaba haciendo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego abuso sexualmente de mi, después IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dijo a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ya estaba listo que le tocaba su turno, fue cuando IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me quitó la gorra de la boca y comencé a gritar, después el papá de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes escuchó mis gritos, y se acercó a la puerta de la casa, y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dijo que no estaba pasando nada que sólo estaban tomando, pero por eso fue que no me violaron los demás, después IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salieron a comprar monte y dejaron a NENE cuidándome en la casa encerrada (...) yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que me dejara salir de la casa, y me manifestó que no podía porque se iba a meter en problemas con los demás, pero de tanto insistirle que me dejara salir de la casa, cuando los muchachos estaban llegando a la casa me abrió la puerta y me dijo que corriera, yo salí corriendo (...) IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me persiguieron, pero no me lograron agarrar (...) cuando llegué a mi casa IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me abrió la puerta y entre llorando (...) le conté todo lo que me había pasado, luego le avisó a la señora IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le conté que me habían violado...”. Dicho elemento de convicción vincula al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la victima lo señala como la persona que abuso sexualmente de ella, así como la partición en el referido hecho punible del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril de 2010, tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de testigo en la cual manifestó lo siguiente: “...el día de ayer a eso de las 10:30 horas de la noche estaban tocando la puerta de la casa y cuando salgo era IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la estaba tocando y se encontraba llorando fe abrí, ella entró, luego mi tía se acercó y le pregunto que le había pasado y ella sólo dijo que la habían agarrado cuatro muchachos del sector y el día siguiente que llegó su madre fue que ella contó que dichos sujetos la habían violado...”. Elemento de convicción que sirve para confirmar el estado emocional en que se encontraba la victima de marras luego de ser víctima de los hechos objeto de la presente acusación, ya que el testigo fue quien recibió a la victima posteriormente de haber sido víctima del abuso sexual. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril de 2010, tomada a la ciudadana LARGO MIRABAL JUANA ELENA, titular de la cedula de identidad N° V-4.780.573, en la cual señalo: “...el día de ayer a eso de las 10:30 horas de la noche, mí sobrino IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me llamó y me manifestó que IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estaba llorando, fue cuando le pregunté qué era lo que estaba pasando y ella no quería decirme nada, pero luego me manifestó que unos muchachos la habían agarrado en el sector pero no me dijo más nada, al día siguiente llame a su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que fuera para la casa y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando llegó su madre le contó que los muchachos la habían violado...”. Dicho elemento de convicción sirve para confirmar el estado emocional en que se encontraba la víctima de marras luego de ser víctima de los hechos objeto de la presente acusación, así como también para precisar la hora en que ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril de 2010, tomada al ciudadano BOSSIO RANGEL JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° 8.945.571, padre del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual señaló: “...Resulta ser que me encontraba en mi casa, se presentaron unos funcionarios de la policía científica, manifestando que mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba involucrado en una supuesta violación y que la casa que tengo al lado fue donde ocurrió el hecho, por lo que me indicaron que fuera a declarar al respecto. ¿Diga usted, tenía conocimiento que su hijo llegó a estar con unos amigos en la casa donde ocurrió el hecho el día de ayer? No, pero frente de la casa sí. ¿Diga usted los motivos por los cuales la víctima dice que su persona se percató que su hijo se encontraba en la casa con estos sujetos mientras violaban a la adolescente? Yo los vi con estos sujetos frente de la casa únicamente (...) a las 8:00 horas de la noche...”. Dicho elemento de convicción sirve para confirmar que los señalados como autores y participes, del referido hecho punible, se encontraban juntos a la hora y en el lugar en que ocurrieron los hechos, lo que adminiculado con la declaración de la victima permite establecer sus responsabilidades y participación en el hecho que se le imputa. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Condales Genrri, Ojeda Daniel, Marcos Peña, Agente Kervin Pérez y Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras. Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de flagrancia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el cual se le acusa. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Detective Condales Genrri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras. Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de flagrancia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el cual se le acusa. 7.- INSPECCIÓN OCULAR Nro. 200, de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Condales Genrri, Ojeda Daniel, Marcos Peña, Agente Kervin Pérez y Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos y sirve para precisar el lugar donde ocurrieron los hechos. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 77, de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario CONDE ALEXANDER, comisionado al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y designado para practicar experticia de reconocimiento legal en la cual dejan constancia el estudio realizado a UNA PRENDA INTIMA DE VESTIR PARA FEMENINAS que vestía la victima para el momento en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de las evidencias recuperadas la cual pertenecía a la victima del presente caso. 9.- SOLICITUD DE EXPERTICIA BIOLÓGICA, N° 9700-2260-1371, de fecha 25 de de Abril de 2010, suscrita por el Lcdo. Marcos José Rojas Alvarado, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y dirigida al Laboratorio Biológico (Sede San Fernando de Apure), a una prenda de vestir intima, la cual poseía la victima de marras al momento en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de sustancias hematológicas, seminales o presencia de apéndices pilosos, que pudieran encontrarse. 10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional II Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se determina que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(para el momento en que ocurrieron los hechos), al momento del examen presenta: EXAMEN FÍSICO: Para el momento de la experticia no presenta lesiones físicas externas que calificar desde el punto de vista Médico Legal. EXÁMEN GINECOLÓGICO: - Genitales Externos Maduros, escaso vello púbico por estar rasurado. Desfloración Antigua. - Ruptura del Himen según la esfera del reloj 3-5-7. - Se aprecia laceración en cara interna de labio mayor derecho, contusión equimótica de labio menor izquierdo. - Ano rectal de aspecto y configuración normal sin lesiones antiguas ni recientes. CONCLUSIÓN
Persona No Virgen. - Desfloración Antigua. Laceración de labio Mayor derecho y Equimosis en labio menor izquierdo. Elemento de Convicción que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 11.- INFORME PSICOLÓGICO practicado en fecha 25-11-2010, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Lic. Yohanny Mendoza Miembro del Equipo Multidisciplinario IDENA-AMAZONAS. Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: En cuanto a la figura delictiva, dado los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, podemos subsumir la participación de los imputados de marras en el delito de Autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, para lo que concierne al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es el señalado por la propia víctima como el que abuso sexualmente de la misma. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podemos subsumir su conducta en la presunta comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano ya que el mismo reforzó la comisión de dicho delito, al encontrarse en la habitación excitando la acción de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras abusaba sexualmente de la víctima, arriba identificada. A tal efecto nos señala el dispositivo legal en estudio: Artículo 43 Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. La acción típica entonces consiste en que mediante violencias o amenazas se obligue a una persona a tener un contacto sexual no deseado, tal es el caso que nos ocupa, el cual puede ser por la vía natural, contranatural, por la vía oral, cabe resaltar, tal y como nos señala el dispositivo legal en estudio, que para que se plasme el delito no necesariamente requiere de la penetración del miembro viril del hombre, sino que puede darse la penetración por algún objeto o parte del cuerpo. Lo que significa el derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde tener acceso carnal o, silo desea, prescindir de ello, por lo nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales. La normativa legal en estudio, no sólo protege la libertad sexual de las personas sino también su pudor y honor y especial por tratarse de la vejación a una adolescente, de apenas quince (15) años de edad, causándole un perjuicio a la formación de su personalidad que hoy en día puede mostrar secuelas del daño emocional. Por tanto, y como colorario a lo anteriormente señalado, resulta acredita la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la trasgresión del dispositivo legal en estudio, ya que el mismo con su conducta desplegada procedió a abusar sexualmente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (para el momento en que ocurrieron los hechos) mediante el acceso carnal no consentido por ésta. En lo que respecta a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala el dispositivo legal aplicable: Artículo 84, Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Siendo así, y como colorario a lo anteriormente, resulta acredita la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ya que con su conducta desplegada excitó y reforzó la acción emprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento que procedía a abusar sexualmente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (para el momento en que ocurrieron los hechos). MEDIOS DE PRUEBAS Atendiendo lo requerido, tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, los testimonios de los siguientes testigos y Expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: A.- TESTIMONIALES AI EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- La declaración del funcionario Detective Condales Genrri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal que suscribió en fecha 25-04-20 10, en la cual dejó constancia que fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de flagrancia por el delito que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirmar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Necesaria ya que se expondrá y acreditara ante el tribunal la participación del funcionario; y es pertinente porque la declaración del funcionario versarán sobre las actuaciones del mismo en el presente hecho así como de sus resultas, como lo fue la aprehensión en flagrancia de los partícipes del hecho delictivo, resultando idónea para su incorporación al proceso. 2.- La declaración de los funcionarios Detective Condales Genrri, Ojeda Daniel, Marcos Peña, Agente Kervin Pérez y Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta de investigación penal que suscribieron en fecha 25/04/2010, en la cual dejaron constancia que fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de flagrancia por el delito que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirmar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Necesaria ya que se expondrá y acreditara ante el tribunal la participación de los funcionarios; y es pertinente porque las declaraciones de los funcionarios versarán sobre las actuaciones de los mismos en el presente hecho, así como de sus resultas, como lo fue la aprehensión en flagrancia de los partícipes del hecho delictivo, resultando idónea para su incorporación al proceso. 3.- La declaración de los funcionarios Detective Condales Genrri, Ojeda Daniel, Marcos Peña, Agente Kervin Pérez y Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes suscriben el acta de inspección ocular Nro. 200, practicada al sitio del suceso en la cual dejan constancia de las condiciones y factores en que se encontraba el mismo. Dicha declaración es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración de los funcionarios versará sobre todo lo observado en el sitio de suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso. 4.- La declaración del funcionario, Agente Conde Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien suscribe el acta de experticia de Reconocimiento Legal a una prenda de vestir. Dicha declaración es necesaria para acreditar la práctica de la Experticia de Reconocimiento legal realizada; y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre el reconocimiento legal de la evidencia colectada y nos indica las características de la evidencia colectada, resultando idónea para su incorporación al proceso. 5.- La Declaración del Dr. CARLOS J. SUAREZ LUNA, Experto Profesional II Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, pues se concluye que la víctima presenta rasgos de haber sido objeto de Violencia Sexual. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del Reconocimiento Médico Legal, practicado sobre el cuerpo de la víctima, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado y sus conclusiones, resultando idónea para su incorporación al proceso. 6.- La Declaración de la LIC. YOHANNY MENDOZA, Psicóloga Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones IDENA-AMAZONAS cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, pues se concluye que la víctima presenta rasgos de haber sido objeto de Violencia Sexual. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del Informe Psicológico, practicado a la víctima, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración de la Experta versará sobre todo lo relativo al Informe realizado y sus conclusiones, resultando idónea para su incorporación al proceso. A.2 EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- La Declaración en calidad de victima de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, medio de prueba necesaria para que informe sobre los hechos de los que fue objeto, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto del proceso. 2.- La Declaración en calidad de Testigo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el testigo tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, medio de prueba necesario para que informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación. 3.- La Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana LARGO MIRABAL JUANA ELENA, titular de la cedula de identidad N° V-4.780.573, por cuanto el testigo tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho medio de prueba necesario para que informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación. 4.- La declaración en calidad de Testigo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho testimonio sirve para confirmar que los señalados como autores y participes, del referido hecho punible, se encontraban juntos a la hora y en el lugar en que ocurrieron los hechos, lo que adminiculado con la declaración de la victima permite establecer sus responsabilidades y participación en el hecho que se le imputa. necesario para que informe sobre los hechos que presenció, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación. A.3 DOCUMENTALES: Esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas para sustentar la presente ACUSACIÓN, las siguientes pruebas documentales, para que sean incorporadas en el juicio oral y Privado por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Condales Genrri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de flagrancia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el cual se le acusa. Elemento de Prueba que confirma la aprehensión Necesaria ya que se expondrá y acreditara ante el tribunal la participación de los funcionarios; y son pertinentes porque versará sobre las actuaciones de los mismos en el presente hecho así como de sus resultas, como lo fue la aprehensión en flagrancia de los partícipes del hecho delictivo, resultando idónea para su incorporación al proceso. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Condales Genrri, Ojeda Daniel, Marcos Peña, Agente Kervin Pérez y Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de flagrancia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el cual se le acusa. Necesaria ya que se expondrá y acreditara ante el tribunal la participación de los funcionarios; y son pertinentes porque versará sobre las actuaciones de los mismos en el presente hecho así como de sus resultas, como lo fue la aprehensión en flagrancia de los partícipes del hecho delictivo, resultando idónea para su incorporación al proceso. 3.- INSPECCIÓN OCULAR Nro. 200, de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por el funcionarios funcionario Detective Condales Genrri, Ojeda Daniel, Marcos Peña, Agente Kervin Pérez y Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración de los expertos. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características del sitio donde ocurrió el hecho. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. Carlos 3. Suárez Luna, Experto Profesional II Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos, al momento del examen presenta: EXAMEN FÍSICO: Para el momento de la experticia no presenta lesiones físicas externas que calificar desde el punto de vista Médico Legal. EXÁMEN GINECOLÓGICO: Genitales Externos Maduros, escaso vello púbico por estar rasurado. Desfloración Antigua. Ruptura del Himen según la esfera del reloj 3-5-7. - Se aprecia laceración en cara interna de labio mayor derecho, contusión equimótica de labio menor izquierdo. - Ano rectal de aspecto y configuración normal sin lesiones antiguas ni recientes. CONCLUSIÓN: Persona No Virgen. - Desfloración Antigua - Laceración de labio Mayor derecho y Equimosis en labio menor izquierdo. Necesaria ya que la misma versa sobre la victima del presente hecho y pertinente ya que en ella se evidencian los signos de Violencia Sexual ocasionados por el agresor y la magnitud de las mismas. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 77, de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario CONDE ALEXANDER, comisionado al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y designado para practicar experticia de reconocimiento legal en la cual dejan constancia el estudio realizado a UNA PRENDA INTIMA DE VESTIR PARA FEMENINAS que vestía la victima para el momento en que ocurrieron los hechos. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre la prenda de vestir, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del experto. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de lo realizado por el Órgano de prueba experto sobre las observaciones de las evidencias, su existencia y las conclusiones a las cuales llegó. 6.- EXPERTICIA BIOLÓGICA, elaborada a una prenda de vestir intima, la cual poseía la victima de marras al momento en que ocurrieron los hechos. Necesaria: ya que la portaba la víctima al momento en que ocurrieron los hechos. Pertinente: ya que permite establecer la existencia de sustancias hematológicas, seminales o presencia de apéndices pilosos, que pudieran encontrarse. 7 INFORME PSICOLÓGICO practicado en fecha 25-11-2010, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Lic. Yohanny Mendoza Miembro del Equipo Multidisciplinario IDENA-AMAZONAS, necesaria ya que la misma versa sobre la victima del presente hecho y pertinente ya que en ella se evidencian los signos de Violencia Sexual ocasionados por el agresor y la magnitud de las secuelas del hecho delictivo. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia solicito a ese honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. Y en cuanto al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Le sea impuesto al Adolescente imputado en el presente acto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, la Medida de Privación de Libertad, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 ejusdem, y como sanción definitiva, para el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes Imputados en los Delitos por los que se les acusa, por lo que considera esta Representación Fiscal inoficioso señalar una calificación jurídica alternativa. INFORMACIÓN ADICIONAL: En esta misma fecha fue presentada Acusación en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la causa XP0I-P-2010-000798, por la presunta comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendidos conjuntamente con los adolescentes aquí acusados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los hechos objeto de la presente acusación. Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar a los adolescentes en relación a lo que concluye de exponer la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si les quedó claro lo que el Representante del Ministerio Público expuso, manifestando los efebos que SÍ ENTENDIERON LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEL DERECHO A SER OÍDOS LOS ADOLESCENTES

“Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle datos filiatorios, dirección, y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se hace constar. A continuación la ciudadana jueza interroga al adolescente JHONNY IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos filiatorios, dirección, y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguidas la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se hace constar.

DEL DERECHO A DECLARAR LA VÍCTIMA

“En este estado se le concede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de víctima, quien manifestó al Tribunal que si desea declarar, señalando que no lograron su cometido ya que ella se resistió y lo que no le gustó fue que los demás estuvieran diciéndoles cosas a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y yo era novia de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los demás si quería abusar de mi y yo no quiero seguir más con el caso.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Seguidamente le concede la palabra al defensor Público Primero Penal a los fines de que exponga sus alegatos: En nombre de mis representados solicito se resguarde los derechos Constitucionales que les asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como punto previo al momento en que el Tribunal emita la decisión correspondiente con respecto a la presente audiencia Preliminar, tenemos que el procedimiento iniciado en fecha 27 de abril de 2010 en la audiencia de Presentación de Imputado en contra de mis representados 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De los hechos narrados por el Ministerio Público, y en dicha audiencia de Presentación el Tribunal de Control estableció seguir las reglas del Procedimiento Especial establecido en la ley in comento, es por lo que la defensa seña la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de que la representación fiscal violó dicho procedimiento presentando dicha acusación de manera extemporánea, tomando para ello un lapso de siete meses sin haber solicitado prorroga conforme al artículo 79 de la de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En segundo Lugar se plantea la defensa la violación al derecho a la Defensa y al debido proceso, ya que por mandato del Tribunal de Control en la audiencia de imputación instruye al Ministerio Público acerca de las experticias a los teléfonos celulares en virtud de los dicho de la víctima, manifestando ella que había sido gravada por mis asistidos al momento de los presuntos hechos, como bien lo señala este Tribunal esta es una audiencia Preliminar no se puede tocar puntos de contradicción ni punto de debate, lo cual son propios del Juicio Oral y Privado, pero que la defensa considera que se han violentados los derechos ya que dichos elementos de presunta convicción no se pueden tomar como meras pruebas ya que son superficiales, se desprende un presunto hecho punible del cual carece de elementos propios, que este tipo de delitos ameritan elementos más profundos a los fines de demostrar los hechos, y solamente en Juicio Oral y Público se pueda determinar. Se utilizan elemento de investigación superficial tal como la experticia la cual no reviste una cercanía a la realidad como es la violación donde no se refleja la violencia. La defensa se opone a la Acusación Fiscal por violación al derecho a la Defensa y al debido Proceso lo cual conlleva a un estado de indefensión de mis representados desde el día de la imputación inicio de la investigación, tal y como se señaló en el punto previo. Como tercer punto de fondo a la defensa señalo que la conducta desplegada por mis representados al momento de los presuntos hechos y de la declaración de la víctima podría encuadrarse en otra figura alternativa de conformidad con el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicito al Tribunal considere el cambio de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”.

En este estado el Tribunal le otorga la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus consideraciones en cuanto al pedimento efectuado por la Defensa, quien de seguidas señaló que en conversaciones sostenida con la víctima y de su declaración en forma voluntaria y sin coacción indicó que no se llegó a consumar el acto carnal, a pesar de la violencia por parte de los adolescentes, es por lo que solicito el cambio de esta calificación, quedando por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo en virtud del cambio de calificación solicito le sea impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción definitiva 1°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, donde el joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia. PUNTO PREVIO en virtud de la denuncia formulada por la defensa Pública en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, este Tribunal advierte que de haber existido lesión alguna en contra de los imputados (Violación del debido proceso) ésta ceso una vez que fue presentada por el titular de la acción penal el acto conclusivo que nos ocupa (Acusación) y evidentemente la acción no se encuentra prescrita”.

DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica provisional la de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de Cómplice en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. . De igual modo admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de los Acusados: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, en consecuencia sanciona al acusado hoy joven adulto FERNANDEZ IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la medida de 1°) LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde el joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Se acuerda el Cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 27-04-2010 SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes”.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez analizada la exposiciones de la partes y vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se estudie el cambio de calificación jurídica, por cuanto la conducta desplegada por sus representados al momento de los presuntos hechos, no van en consonancia con los delitos acusados, aunado a la declaración de la víctima, que podría encuadrarse en otra figura delictiva alternativa; este Juzgado de Responsabilidad Penal Adolescente, garantizando el Principio de Igualdad de las partes le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a los fines de que formule sus consideraciones en cuanto al pedimento efectuado por la defensa, relacionado con el cambio de calificación jurídica, manifestando la misma que: “ en conversaciones sostenida por la víctima y de su declaración en forma voluntaria y sin coacción indicó que no se llego a consumar el acto carnal, a pesar de la violencia por parte de los adolescentes, es por lo que no me opongo al cambio de calificación, subsumiendo los hechos en los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo en virtud del cambio de calificación solicito le sea impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción definitiva 1°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En marco de las observaciones anteriores, esta administradora de Justicia, de la revisión de las actuaciones y de las exposiciones de las partes y en atención al artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es del tenor siguiente:

”Art. 330. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una nueva calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 707, Expediente 08-0552, de fecha 02JUN2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. señala lo siguiente:
“La fase intermedia comprende varias actuaciones, los cuales, se pueden sistematizar en tres grupos: 1. Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima- siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, de las facultades que le otorga el Artículo 328 del COPP; 2.- La audiencia preliminar; 3. Los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que pueden emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos330 y 331 del COPP”(negrillas Nuestra).

En efecto de las transcripciones anterior vemos que nuestra Ley Adjetiva Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten al juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal; es por ello y en virtud a la declaración de la víctima, donde se evidencia que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, los hechos no coinciden con el derecho; a tal efecto esta Administradora de Justicia garantizando el control judicial tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que la fase intermedia es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, en consecuencia, se declara procedente el cambio de calificación jurídica solicitado por las partes. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica provisional la de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en contra del joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como calificación jurídica provisional de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. En consecuencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de los Acusados:

Este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente considera necesario traer a colación lo sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona a los adolescentes hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la sanción definitiva de 1°) LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde el joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de acercarse a la víctima; En consecuencia Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuestas a los adolescentes en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. De esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de hechos realizada en fecha 09FEB2011. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica provisional la de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en contra del joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como calificación jurídica provisional de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: 1.-IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de Cómplice en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. . De igual modo admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. QUINTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de los Acusados: éste Tribunal Único de Control, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, en consecuencia sanciona al acusado hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la SANCIÓN DEFINITIVA de 1°) LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la SANCIÓN DEFINITIVA de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde el joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de acercarse a la víctima. SEXTO: Se acuerda el Cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 27-04-2010, y ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al tercer día hábil siguiente de haberse realizado la misma. NOVENO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. AURA PRATO TESTAMARCK