REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000002
ASUNTO : XP01-D-2011-000002

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. AURA PRATO TESTAMARCK
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Victima: ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA SIRA y LUIGI SARULLO PIRELA.

Defensa Privada: Abg. MIGDONIO MAGNO BARROS.

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 458 en relación 455 ambos del Código Penal.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


“En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia Nro. 02 con la presencia de la ciudadana Jueza MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria de sala RIMA KALEK y el Alguacil DANIEL DURAN, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 458 en relación 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encontrándose presentes la abogada YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, en su carácter de defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus Representantes Legales, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de víctima. En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden al adolescente investigado como lo es el derecho a ser informado de los motivos de la investigación se procedió a instruirlo sobre los mismos, así como sugerirle que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem, como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Asimismo, interrogó al adolescente: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO de lo cual se deja expresa constancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÜBLICO

“la ciudadana jueza le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 455 ambos del Código Penal. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando: “…En fecha 04 de Enero del 2011, en horas de la tarde siendo aproximadamente las 3:00 horas, la víctima se encontraban en la Tienda El Repostero, momento en el cual observa pasar a dos ciudadanos corriendo que se empujaban uno con otro, que luego se montan en un vehículo de color negro, marca Toyota, modelo Starlet, que tenía en la parte de arriba un aviso de taxi en el lado derecho, al ver tal situación anormal la victima anota la placa, logrando anotar los últimos cuatro dígitos W819, y se dirige a su local la Panadería Truco Pan a verificar lo sucedido, fue cuando se entera que los dos ciudadanos que minutos antes había observado en veloz carrera, lo habían atracado, sometiendo uno de ellos a la cajera la ciudadana ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA SIRA con un arma de fuego, y el otro, el adolescente imputado de autos, se metió al mostrador empujo a la cajera y la despojo de todo el dinero que había en la caja y las tarjetas telefónicas que en ella se encontraban, luego salieron corriendo, por tal circunstancia la víctima denuncia lo sucedido a los cuerpos policiales, indicándole las características del vehículo utilizado por los imputados para escapar del lugar, por tal motivo los funcionarios despliegan un operativo por todo el casco de la ciudad en busca del vehículo involucrado en el hecho, logrando ubicarlo a las 8:30 horas de la noche, en el sector el Muelle adyacente al SENIAT, quienes al observar que los funcionarios lo seguían, emprenden veloz huida del lugar por lo que los funcionario emprenden la persecución y lo logran capturar en la Avenida Orinoco específicamente en la Esquina Caliente.…” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrita por los funcionario S/2 (P-AMAZ) PAVA JACKSON, C/2D0 (P-AMAZ) ANDRÉS SIFONTE y DTGDO (P-AMAZ) FREDDY ROMERO, todos adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos incluyendo al adolescente.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del adolescente imputado de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. 2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Enero del 2011, suscrita por el ciudadano LUIGI SARULLO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.849, quien señala: “...el día 04-01-11 en horas de las 3:00 de la tarde aproximadamente cuando me encontraba a esa hora en mi local LA TIENDA DEL REPOSTERO que se encuentra al lado de la panadería TRUCO PAN es cuando veo pasar a dos sujetos en veloz carrera con actitud apresurada y empujándose uno con otros y entonces se montan en un vehículo que se encontraba estacionado al lado de mi negocio en la entrada del Barrio Aserradero en un vehículo de color negro marca TOYOTA, modelo STARLET (...), al momento que arrancan alcance agarrar la placa de numero W819, luego me dirigí a la panadería para ver que había sucedido me entero que habían atracado...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la víctima señala que los imputados de autos incluyendo al adolescente habían utilizado un vehículo para huir del lugar, el cual coinciden con las características del vehículo donde fue aprehendido el imputado. 3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Enero del 2011, suscrita por la ciudadana ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.055.565, quien señala: “...el día de hoy me encontraba en el local PANADERIA TRUCO PAN, laborando como cajera cuando volteo y veo a un muchacho que salta el mostrador y de la parte de afuera se encuentra otro sujeto apuntándome con un revólver, y me dice dame todo lo que tenga en la caja...”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que los imputados de autos incluyendo al adolescente, quien se metió al mostrador y tomó todo el dinero y las tarjetas que había en la caja, mientras el otro la apuntaba con un arma de fuego. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 05/01/11, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, las cuales en su mayoría son: Arma de Fuego tipo revolver, con cuatro cartuchos sin percutir, una billetera de color marrón contentiva de documentos personales, tres billetes, cuatro tarjetas digitel y un teléfono celular, un llavero de metal. Elemento de convicción que permite establecer la existencia de las evidencias que le fueron encontradas a los imputados de autos. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de Enero del 2011, suscrito por el Agente Jorge D Montijo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas, la cual fue practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, donde se establece las características generarles de las evidencias. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadanos imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (Art. 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez, el artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada o por varias personas, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ante mencionado, traducida en hecho que el adolescente, actuando en grupos, sin dejar de lado que uno de ellos portaba un arma de fuego, a los fines de apoderarse de las pertinencias de la víctima, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal”.

MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrito por los funcionarios S/2 (P-AMAZ) PAVA JACKSON, C/2DO(P-AMAZ) ANDRÉS SIFONTE y DTGDO (PAMAZ) FREDDY ROMERO, todos adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos incluyendo al adolescente. - Medio de Prueba que confirma la aprehensión del adolescente imputado de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. 2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Enero del 2011, suscrita por el ciudadano LUIGI SARULLO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.849,1quien señala: “...el día 04-01-11 en horas de las 3:00 de la tarde aproximadamente cuando me encontraba a esa hora en mi local LA TIENDA DEL REPOSTERO que se encuentra al lado de la panadería TRUCO PAN es cuando veo pasar a dos sujetos en veloz carrera con actitud apresurada y empujándose uno con otros y entonces se montan en un vehículo que se encontraba estacionado al lado de mi negocio en la entrada del Barrio Aserradero en un vehículo de color negro marca TOYOTA, modelo STARLET (...), al momento que arrancan alcance agarrar la placa de numero W819, luego me dirigí a la panadería para ver que había sucedido y me entero que habían atracado... “. Dicho Medio de Prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la víctima señala que los imputados de autos incluyendo al adolescente había utilizado un vehículo para huir del lugar, el cual coinciden con las características del vehículo donde fue aprehendido el imputado adolescente. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Enero del 2011, suscrita por la ciudadana ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.055.565, quien señala: “...el día de hoy me encontraba en el local PANADERIA TRUCO PAN, laborando como cajera cuando volteo y veo a un muchacho que salta el mostrador y de la parte de afuera se encuentra otro sujeto apuntándome con un revólver, y me dice dame todo lo que tenga en la caja...”. Dicho Medio de Prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la víctima señala que los imputados de autos incluyendo al adolescente, quien se metió al mostrador y tomó todo el dinero y las tarjetas que había en la caja, mientras el otro la apuntaba con un arma de fuego. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 05/01/11, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, las cuales en su mayoría son: Arma de Fuego tipo revolver, con cuatro cartuchos sin percutir, una billetera de color marrón contentiva de documentos personales, tres billetes, cuatro tarjetas digitel y un teléfono celular, un llavero de metal. Elemento de convicción que permite establecer la existencias de las evidencias que le fueron encontradas a los imputados de autos. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de Enero del 2011, suscrito por el Agente Jorge D Montijo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas, la cual fue practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, donde se establece las características generarles de las evidencias. 6. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/2 (P-AMAZ) PAVA JACKSON, C/2D0 (P-AMAZ) ANDRÉS SIFONTE y DTGDO (P-AMAZ) FREDDY ROMERO, todos adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, todos adscritos al Cuarto Pelotón -Comando Cataniapo, de la Cuarta Compañía del DF 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 7. DECLARACIÓN de los ciudadanos LUIGI SARULLO PIRELA y ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA SIRA, plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano declare sobre el conocimiento que tienen de los hechos. 8. Declaración del funcionario Agente D Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas. Tal fuente de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que firmó. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 455 ambos del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento de los acusados. TERCERO: Les sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIÓ LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente: si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal”.

DEL DERECHO A SER OÍDOS LOS ADOLESCENTES

“la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“A continuación, se le concede la palabra a la defensa Privada a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que les asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicita a fin de garantizar el interés Superior del adolescente, visto que mi representado actualmente quinto año de bachillerato, quien me ha manifestado su deseo de reorientarse y continuar con sus estudios universitarios, se le imponga la sanción de Libertad Asistida a los fines de reforzar su orientación Psicológica y vista la no oposición del Fiscal del Ministerio Público solicito se le imponga la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta”.

DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 458 en relación 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIGI SARULLO y ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA SIRA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de ROBO AGRAVADO. En este estado la defensa Privada manifestó en virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte del Acusado: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, motivado a que el adolescente cursa el quinto año de bachillerato. En consecuencia se le imponen como sanciones: LA LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 620 literal “d” , en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de TRES (03) MESES la SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, la cual será cumplida por ante este Tribunal de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dado que las mismas consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en las condiciones y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas., 2- Prohibición de acercarse a los ciudadanos LUIGI SARULLO y ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA SIRA, en su carácter de víctima en la presente causa. QUINTO: Cesa la medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta en la audiencia de Presentación, para lo cual se acuerda librar Boleta de Excarcelación. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes”.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma espontánea, libre y sin coacción de ningún tipo, corresponde a esta administradora de justicia proceder a la inmediata imposición de la sanción correspondiente con la rebaja a que hay lugar, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER.

Cabe señalar que éste Tribunal observa que la defensa privada ha manifestado que su representado estudia quinto año de bachiller, y el mismo ha mostrado su deseo de reorientarse y continuar con sus estudios universitarios, procedió a garantizar el interés superior del adolescente, como así lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es de observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de cumplir la sanción impuesta por éste Tribunal, considerando quien aquí juzga, que dicho adolescente no evadirá la sanción impuesta.

Considerando todos estos señalamientos que están debidamente establecidos en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y relacionados con ese mandato Constitucional que está implícito en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le reconocen a los niños, niñas, y adolescentes, sus derechos y garantías, los cuales están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República; y en este caso en cuestión, cuando éste adolescente es indígena y reside en su comunidad, es cuando se debe tomar en cuenta el reconocimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana del 1.999; cuando en el Capitulo V, cuando señala que los tribunales, asegurará con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y actuaciones que les concierna, con relación a la administración de Justicia.

Cabe señalar que estamos en presencia de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta preferentemente la condición del adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto los derechos humanos que le asisten a este adolescente in comento.

En aplicación a estas consideraciones, éste Tribunal como garante de todos esos derechos que le asisten al adolescente de autos para decidir en cuanto a la sanción en virtud que el artículo 583 es taxativo cuando señala:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Cabe señalar; que cuando la norma establece se podrá; vale decir que es potestativo para el Juez de Control, rebajar si considera de un tercio hasta la mitad de la sanción que corresponda, y visto la condición del adolescente que no presenta antecedentes; y que también es importante acotar que las sanciones a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente educativa y tienen como objetivo la reinserción del adolescente a la sociedad, en el caso que nos ocupa sería la reinserción del adolescente de autos en su entorno dentro de la sociedad, para que el mismo sea una persona útil en el futuro y en aplicación a la justicia; porque hay que tomar como criterio ideal del Derecho que la justicia es considerada la virtud fundamental comprensiva de las demás virtudes de donde se derivan todas las demás, sin embargo se debe aplicar el mismo principio en armonía con el Estado y al derecho, es por ello que la idea de justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las instituciones y que se debe tener en cuenta que esta va muy unida a la equidad la cual expresa una de las dimensiones de la idea de Justicia, a saber, el principio de igualdad o proporcionalidad, en tal sentido justicia y equidad resultan sinónimos, por lo que esta Juzgadora considera que lo mas importante, es la de decretar en el caso en particular lo que resulte mas justo y beneficioso con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto en atención a lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar a la mitad (1/2) de la sanción solicitada por el abogado Luís Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente, la cual fue de Un (01) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo manifestado por la Defensa Privada, en virtud que la sanción quedará en seis (06) meses de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la Materia, solicita se le cambie dicha sanción por tres (03) meses de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tres (03) meses de Reglas de Conducta las que el Tribunal considere necesario, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, para cumplirlas de manera simultanea, todo en atención al Interés Superior del Adolescente de autos; este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, vista la no oposición del Representante del Ministerio Público y a los fines de reforzar la reorientación del adolescente y visto que es la primera vez que se encuentra incurso en este tipo de procedimiento; impone como SANCIÓN DEFINITIVA a cumplir, la de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de tres (03) meses, lo cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 583, 620, literal d, en concordancia con al artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) meses, la cual será cumplida por ante el Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, consistente en prohibiciones y obligaciones 1.- OBLIGACION de continuar con sus estudios , para lo cual deberá presentar constancia de estudios y boletín de notas. PROHIBICION de estar o permanecer en la calle o sitio públicos después de las 8:00 de la noche; PROHIBICION de estar en sitios o lugares público donde expendan debidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. PROHIBICIO de acercarse a los ciudadanos Luigi Sarullo y Alyuana Alejandra Herrera, en sus caracteres de víctimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Todo lo decidido en atención al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“Finalidad y Principio. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Además es potestativo para el Tribunal que imponga la sanción en materia de responsabilidad penal de adolescente, determinar si las medidas con las que se sancionen serán simultáneas, sucesivas o alternativas, como bien reza en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no obstante haber solicitado la defensa y la no posición de la Fiscalía que la imposición de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta sean en forma sucesiva; quien aquí juzga observando que el adolescente próximamente será mayor de edad; además y visto lo manifestado por el adolescente su deseo de superarse. A tal efecto, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es que las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta decretadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean cumplidas en forma simultánea. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/01/2011, en perjuicio de los ciudadanos Luigi Sarulo y Alyuana Alejandra Heredia Sira.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.
TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público.

CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, le impone como SANCIÓN DEFINITIVA a cumplir, la de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de tres (03) meses, lo cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 583, 620, literal d, en concordancia con al artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) meses, la cual será cumplida por ante el Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, consistente en prohibiciones y obligaciones 1.- OBLIGACION de continuar con sus estudios , para lo cual deberá presentar constancia de estudios y boletín de notas. PROHIBICION de estar o permanecer en la calle o sitio públicos después de las 8:00 de la noche; PROHIBICION de estar en sitios o lugares público donde expendan debidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. PROHIBICIO de acercarse a los ciudadanos Luigi Sarullo y Alyuana Alejandra Herrera, en sus caracteres de víctimas

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se ordena el cese de la medida de privación de libertad el cual estaba sometido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público al defensor privado Abg. Migdonio Magno Barros; al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y alas víctimas de autos. Así se declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA.
LA SECRETARIA

Abg. AURA PRATO TESTAMARCK.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. AURA PRATO TESTAMARCK.