REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000034
ASUNTO : XP01-D-2011-000034


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. AURA PRATO TESTAMARCK.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yraima Viviana Azabache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: La Colectividad.
Defensa Privada: Abg. VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.772, domicilio procesal: Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, Oficina N° 22, segundo nivel de esta localidad, teléfonos de contacto: 0416-248.6713.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-02-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 14 del presente mes y año, haciéndolo primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

““En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil: LUIS ESCOBAR, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley ORGÁNICA DE DROGA. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Abog. VICENTE AMADEO, defensor Privado. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa Boleta de Traslado y su Representante legal. En virtud de la designación formulada por la representante Legal del imputado la ciudadana Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.772, domicilio procesal: Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, Oficina N° 22, segundo nivel de esta localidad, teléfonos de contacto: 0416-248.6713 de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO, QUE ENTIENDE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO ENTIENDE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 Destacamento de Fronteras Nro. 91, de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” En esta misma fecha, siendo las 4:50 horas de la madrugada aproximadamente, quienes suscriben S/2. RUIZ CORTEZCAR, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El Día de ayer 12 de Febrero del 2011, siendo las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Arquímedes Fuentes Millán, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, procedí a salir de comisión de seguridad Ciudadana en vehículo tipo Moto, Marca Kawasaki, color Negro y Rojo, placas GN-1274, cuando aproximadamente a las 10:15 horas de la noche me encontraba patrullando por la redoma del Aeropuerto, cuando observe a un grupo de jóvenes que se encontraban sentados al verme tomaron un actitud nerviosa por lo que me llamo la atención y procedí a detenerme para solicitar sus respectivos documentos y realizar el chequeo corporal a cada uno, según lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando observe en el medio de donde se encontraba el grupo de jóvenes se encontraba un envoltorio de papel color blanco que al revisarlo observe en su interior restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedí a preguntar a uno de los jóvenes a quien ya había identificado como CHARLES JEANPIER FIGUERA, de (19) años de edad de quien es el envoltorio y este manifestó que él había visto cuando el adolescente que vestía una chemis de color negro y pantalón de color azul, lo había tirado al piso, por lo que procedí a pedir apoyo y realice llamada telefónica al CAP. VELARDE LIDEDOCA MARIN, para que enviara un vehiculo para transportar a los adolescentes hasta la sede del Comando, pasados varios minutos llego el vehiculo militar Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, palcas GN-2174, conducido por el SM/3. Ernesto Chambuco Martínez, mencionados adolescentes fueron trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional en donde se le Notifico a la Abg. Sara González, Fiscal Aux. Tercera, quien manifestó que realizara las actuaciones correspondientes, a fin de identificar plenamente a los adolescentes y detener al adolescente que poseía el respectivo envoltorio, ya que el ciudadano CHARLES JEANPIER FIGUERA, observo cuando el adolescente a quien identifique IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltó el envoltorio cayendo este al lado donde se encontraba, posteriormente fue notificado de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 654° de los derechos del imputado de la Ley del Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma fue pesada en un peso marca Diamond, modelo 500, en la sede del CICPC-Amazonas arrojando un peso aproximado de cinco (05) gramos, mencionado adolescente fue trasladado hasta la sede de la comandancia general de la Policial …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente: consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, la Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciado en (Dirección Reservada), y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO


““ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: Estamos indagando un poco sobre esto, cuando se hace la detención y la revisión corporal no le encuentran a ninguno de ellos la droga, la presunta droga la encuentran a unos 10 metros de distancia de las dos personas detenidas tanto del mayor de edad Charles Figuera como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy imputado en esta sala, cuando los funcionarios preguntan de quien es esto, el mayor de edad Charle Figuera dice rápidamente eso es de él, de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes yo vi cuando lo tiro al piso, claro es muy fácil de un mayor de edad echarle la culpa a un menor de edad sobre un delito que se pueda cometer, ya que muchos de ellos saben que por delitos menores los menores de edad casi siempre se les da medidas preventivas como las cautelares de presentación, ahora bien a mi me parece raro que los Guardias al encontrara un envoltorio de presunta Marihuana, por el solo hechos que el mayor de edad dijera fue él, los efectivos de la Guardia detuvieran solamente al menor de edad y dejando suelto al mayor de edad, como se dijo antes para determinar la imputación de un delito de Posesión de Droga, bien lo establece la doctrina y la Jurisprudencia, el delito es Intuito Persona es decir que al momento de la revisión corporal se le debe encontrar al individuo que es revisado el ilícito en su cuerpo o en su bolsillo en este caso la droga marihuana. Los Guardia vieron a diez metros la droga después de haber hecho la revisión corporal, en atención a l artículo 8 de la Ley Orgánica especial solicito se tome en consideración y debe ser examinados en esta sala, lo solo dicho por un funcionario sea de la Guardia, CICPC o de la Policía, no es una prueba fehaciente para incriminar a una persona, lo dicho por el otro es lo que hace que los funcionarios detuvieran al adolescente y soltaran al mayor de edad. Como hay involucrada una sustancia vegetal que todavía no se ha hecho la experticia pido sea examinado el caso por la ciudadana Juez como garante de la Justicia tal y como lo establece el artículo 13 del COPP, y se desestime la culpabilidad que se le imputa a l menor de edad. Para finalizar pido: Estoy de acuerda con la Aprehensión en flagrancia, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido lo que si pido sea revisado dado que el joven esta cursando sus estudios la Libertad Sin Restricciones ya que no esta claro que el adolescente sea el detentador de la presunta droga ya que no la portaba encima. Es todo”.

LA OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE.

“En este estado se le concedió la palabra a la Representante Legal del imputado, quien manifestó que la hora de la detención de mi hijo no coincide con lo dicho por los funcionarios de la Guardia, ya que un vencí me llamo a diez para las nueve para informarme que mi hijo se lo habían llevado, y yo soy madre soltera, he sido madre y padre, trabajado sola con cinco hijos y me gradué recientemente de abogado y yo si soy madre que cuido a mis hijos. De igual manera consigno en este acto planilla de Inscripción de mi defendido para acreditar que esta estudiando. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciado en (Dirección Reservado) por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se Declara con Lugar la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir y de transitar en sitios públicos después de las 9:00 de la noche CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:10 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

…” En esta misma fecha, siendo las 4:50 horas de la madrugada aproximadamente, quienes suscriben S/2. RUIZ CORTEZCAR, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El Día de ayer 12 de Febrero del 2011, siendo las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Arquímedes Fuentes Millán, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, procedí a salir de comisión de seguridad Ciudadana en vehículo tipo Moto, Marca Kawasaki, color Negro y Rojo, placas GN-1274, cuando aproximadamente a las 10:15 horas de la noche me encontraba patrullando por la redoma del Aeropuerto, cuando observe a un grupo de jóvenes que se encontraban sentados al verme tomaron un actitud nerviosa por lo que me llamo la atención y procedí a detenerme para solicitar sus respectivos documentos y realizar el chequeo corporal a cada uno, según lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando observe en el medio de donde se encontraba el grupo de jóvenes se encontraba un envoltorio de papel color blanco que al revisarlo observe en su interior restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedí a preguntar a uno de los jóvenes a quien ya había identificado como CHARLES JEANPIER FIGUERA, de (19) años de edad de quien es el envoltorio y este manifestó que él había visto cuando el adolescente que vestía una chemis de color negro y pantalón de color azul, lo había tirado al piso, por lo que procedí a pedir apoyo y realice llamada telefónica al CAP. VELARDE LIDEDOCA MARIN, para que enviara un vehiculo para transportar a los adolescentes hasta la sede del Comando, pasados varios minutos llego el vehiculo militar Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, palcas GN-2174, conducido por el SM/3. Ernesto Chambuco Martínez, mencionados adolescentes fueron trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional en donde se le Notifico a la Abg. Sara González, Fiscal Aux. Tercera, quien manifestó que realizara las actuaciones correspondientes, a fin de identificar plenamente a los adolescentes y detener al adolescente que poseía el respectivo envoltorio, ya que el ciudadano CHARLES JEANPIER FIGUERA, observo cuando el adolescente a quien identifique IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltó el envoltorio cayendo este al lado donde se encontraba, posteriormente fue notificado de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 654° de los derechos del imputado de la Ley del Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma fue pesada en un peso marca Diamond, modelo 500, en la sede del CICPC-Amazonas arrojando un peso aproximado de cinco (05) gramos, mencionado adolescente fue trasladado hasta la sede de la comandancia general de la Policial”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la Defensa Privada optan por la vía del Procedimiento Ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


a) La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, recaída esta en la persona de su señora madre 2.- LITERAL e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;


Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
b) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
c) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
d) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
e) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
f) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
g) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
h) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realice la evaluación psico social a través del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al adolescente imputado de autos.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la OBLIGACION de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, se ordenó mediante oficio 141-11, de fecha 14/02/11, la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, la PROHIBICIÓN de salir y de transitar en sitios públicos después de las 9:00 de la noche; CUARTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 14/02/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. Aura Prato Testamarck
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. Aura Prato Testamarck.
Exp. XP01-D-2011-000034