REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000006
ASUNTO : XP01-D-2009-000006
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.472.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY
Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Febrero de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 14 de enero del año 2009, siendo aproximadamente la 7:00 horas de la noche, momento en el cual la víctima, el ciudadano WILMER ENRIQUE RODRIGUEZ, se desplazaba en su vehículo tipo moto por la Urbanización Monseñor Segundo García, específicamente por la adyacencia de su residencia, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos entre quienes se encontraba el adolescente imputado de autos, quienes sin mediar palabras lo agredieron con un palo de escoba y un cuchillo, causándole las heridas que se puede evidenciar en el Reconocimiento Médico legal, inserto en la presente causa.…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 14 de Enero de 2009, los funcionarios Oficiales (PEA) JACKSON PALACIOS y OSWALDO GUINARE, adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado; es por lo que el Ministerio Público le imputa al adolescente en referencia, la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de la adolescente WILMER ENRIQUE RODRIGUEZ, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN señala lo siguiente:
1. Acta policial, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JESUS CASTILLO, OFICIAL TECNICO OSWALDO SARMIENTO, OFICIAL JAKSON PALACIOS Y OFICIAL OSWALDO GUINARE, todos adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y narra los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano WILMER RODRIGUEZ.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos y su participación en el hecho que se le imputa.
2. Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2009, suscrita por el ciudadano WILMER ENRIQUE RODRIGUEZ, donde señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de una ciudadana lo agredieron físicamente con palos de escoba y cuchillo.- Elemento de convicción que permite establecer la responsabilidad del imputado de autos en el hecho que se le imputa, dado que la victima la señala como la persona que la agredió físicamente.
3. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Clemente Lugo, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que el ciudadano: WILMER ENRIQUE RODRIGUEZ, al momento del examen presenta: Heridas cortantes de 2 centímetros, no suturada en antebrazo izquierdo. Escoriaciones en brazo izquierdo y región lumbar. Tiempo de curación: 07 días. Tiempo de curación: 06 días. Carecer: Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado ALEX IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado. Ya que la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 416 d del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico de LESIONES PERSONALES (art. 413 del Código Penal ), alcanza su consumación, al momento que el sujeto activo sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano adolescente, subsumida en hecho que los testigos, observaron cuando el imputado agredió físicamente a la víctima, lo que adminiculado con el Acta de Entrevista suscrita por la víctima que consta en auto, donde señala que el imputado de autos lo agredió físicamente, lo que se refleja en el reconocimiento médico legal donde establecen un tiempo de curación de seis (07) días, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrecen como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1. Acta policial, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JESÚS CASTILLO, OFICIAL TÉCNICO OSWALDO SARMIENTO, OFICIAL JAKSON PALACIOS Y OFICIAL OSWALDO GUINARE, todos adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y narra los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano WILMER RODRÍGUEZ.- Medio de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y su participación en el hecho que se le imputa.
2. Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2009, suscrita por el ciudadano WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ, donde señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de una ciudadana lo agredieron físicamente con palos de escoba y cuchillo.- Medio de Prueba que permite establecer la responsabilidad del imputado de autos en el hecho que se le imputa, dado que la victima la señala como la persona que la agredió físicamente.
3. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Clemente Lugo, experto profesional IV, Jefe de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que el ciudadano: WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ, al momento del examen presenta: Heridas cortantes de 2 centímetros, no suturada en antebrazo izquierdo. Escoriaciones en brazo izquierdo y región lumbar. Tiempo de curación: 07 días. Tiempo de curación: 06 días. Carecer: Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
4. Declaración los funcionarios INSPECTOR JESÚS CASTILLO, OFICIAL. TECNICO OSWALDO SARMIENTO, OFICIAL JAKSON PALACIOS Y OFICIAL OSWALDO GUINARE, todos adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas.- Tal fuente de prueba es pertinente y necesario, para demostrar y confirmar la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron y exponga sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos que nos ocupa.
5. Declaración del Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas por cuanto realizo el reconocimiento legal a la imputada de autos, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, y el mismo será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaración de los ciudadanos WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ y EDIMAR CARIBAN, plenamente identificados en autos, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa.
En relación a la solicitud de enjuiciamiento SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las medidas cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente hoy adulto ante mencionado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: hoy joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la adolescente: hoy joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado; por el delito de de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente educativa, dado igualmente es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción la: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus labores de Albañilería para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de trabajo. 2°) Mantener la residencia aportada Dirección Reservada, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al hoy joven adulto de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometida el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al adolescente Alex Alberto Martínez Rodríguez, plenamente identificado la sanción de reglas de conducta por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente hoy adulto Alex Alberto Martínez Rodríguez, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que adolescente es la primera vez que se ve incurso en un problema de tal magnitud, quedando en consecuencia la sanción de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus labores de Albañilería para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de trabajo. 2°) Mantener la residencia aportada Dirección Reservada, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al hoy joven adulto de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de considerar que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente reorientadota del adolescente, dado igualmente que ha manifestado que trabaja para el sustento de sus hijos, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; y visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al adolescente Alex Alberto Martínez Rodríguez, plenamente identificado la sanción de reglas de conducta por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente hoy adulto Alex Alberto Martínez Rodríguez, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que adolescente es la primera vez que se ve incurso en un problema de tal magnitud, quedando en consecuencia la sanción de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus labores de Albañilería para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de trabajo. 2°) Mantener la residencia aportada Dirección Reservada, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al hoy joven adulto de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a la víctima; TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación. CUARTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
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