REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000044
ASUNTO : XP01-D-2011-000044



Visto el escrito de fecha 17FEB2011, suscrita por el abogado Luís Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en arras de garantizar una buena administración de justicia hace las siguientes observaciones.

Una vez revisada la presente causa y visto que se encuentra involucrado un niño en la presente investigación hace necesario traer a colación la definición de niño, niña y adolescente.

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define claramente:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

Si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Se presenta ante este Tribunal solicitud de sobreseimiento definitivo en la investigación donde se encuentra involucrado a un niño de acuerdo a las actuaciones procesales que conforma la presente causa, por lo que al estar definido lo que es un niño para esta Ley Especial, por el caso menor de 12 años, que se encuentra dentro de la categoría “niño” la referida Ley sólo contempla medidas de protección.






Según el ámbito de Aplicación

Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.
Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad.
Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.
Se observa, según de las normas transcritas en lo que concierne a la responsabilidad penal, todo mayor de doce años y menor de dieciocho años es inimputable, no así irresponsable e implica que a dichos grupos se les atribuya la responsabilidad de forma diferenciada de los adultos, sobre la base que aun no poseen la capacidad plena de entender y de obrar conforme a esa comprensión, pero como ya está el daño social que han causado, sólo en los delitos considerados expresamente en la Ley. Y en el caso que nos ocupa el niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento que ocurrieron los hechos, este Tribunal se considera incompetente por cuanto la jurisdicción penal del adolescente es del tenor siguiente:
La Jurisdicción Penal del Adolescente
Eficacia de la Ley: Validez personal, temporal y espacial.
En general, la eficacia de la ley procesal penal se estudia en tres ámbitos: personal, espacial o territorial y temporal.
La Validez Personal
Es aplicable a este caso en particular la validez personal, esta se refiere a los sujetos a quienes se aplica la ley penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ha seguido la recomendación de la Convención de los Derechos del Niño, en el sentido que se estableciera en cada legislación particular, la edad mínima y la edad máxima para la aplicación, la edad mínima y la edad máxima para la aplicación de este nuevo sistema penal.
En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 531 que sus prescripciones se aplican a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el delito, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Lo que significa que la Ley mantiene las previsiones tradicionales establecidas en nuestro país, en el sentido de considerar impúberes a los menores de doce años, siendo esta edad la que da paso a la pubertad.
En conclusión para la fundamentación del presente caso, se puede establecer que en cuanto a la categoría “niños”, es decir, los menores de doce años. No son sujetos penales para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que el sistema penal para adolescentes, no tiene validez en su caso. Los niños y niñas que infringen las leyes penales son sometidos al SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE, así como también los adolescentes sin discernimiento, a quienes se les declara inimputables por causa de retardo u otra enfermedad que lo prive de la capacidad de entender las consecuencias de sus actos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente declara Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha 17FEB2011, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto considera que no es competente para conocer el mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de la presente Resolución. ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL en FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que en la presente investigación se encuentra involucrado un niño, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal por cuanto el Ministerio Público presento solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de Violación, tipificado y sancionado en el artículo 375, del Código penal Vigente para el momento de los hechos, y tomando en cuenta que la edad del ciudadano presentado es de DIEZ (10) AÑOS, considerándose según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su definición de niño, que el mismo encuadra a la norma prescrita, por lo que considera esta Juzgadora, que el Ministerio Público debió colocarlo a la orden del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que se acuerda remitir todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que le dé cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 parágrafo primero, de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el Ministerio Público omitió revisar la edad del niño en cuestión. SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal es incompetente para emitir pronunciamiento alguno. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, e informe de dicha situación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ubicado en el Escondido I, Urb. Gonzalo Barrios, entrada frente a la Universidad Nacional Abierta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.


Diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. AURA PRATO TESTAMARCK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. AURA PRATO TESTAMARCK
Exp. XP01-D-2011-000044