REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000185
ASUNTO : XP01-D-2010-000185



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. AURA PRATO TESTAMARCK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yraima Azabache, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Sancionado: hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: La Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Febrero de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada Yraima Azabache, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se constituyó el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencia Nro. 03 con la presencia de la ciudadana Jueza MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria de sala RIMA KALEK y el Alguacil RUBEN SANCHEZ, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Encontrándose presentes la abogada YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, en su carácter de defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de Citación y sus Representantes Legales.

Comenzando la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden al adolescente investigado como lo es el derecho a ser informado de los motivos de la investigación, se procedió a instruirlo sobre los mismos, así como sugerirle que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem, como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos.

Por otro lado se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, e interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia.

Verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Yraima Azabache, a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas, procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando: “… Es el caso ciudadana Jueza que el día 22 Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, SUB/INSP ANILDE GUINARE, C/2DO DOMÍNGUEZ JOSÉ, DTGDO NAIRO BRICEÑO Y SGTO/2D0 KELI BUENO, se encontraban realizando labores de patrullaje por toda la ciudad de Puerto Ayacucho, y cuando pasaban por el Barrio Escondido Sector 57, específicamente al frente del Comercial Sandy, observan a un ciudadano que al ver la comisión policial, comenzó a caminar rápidamente, siendo alcanzado por la comisión a pocos metros del lugar, a quien de conformidad a lo establecido 205 Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a realizar una revisión corporal, encontrándoles a imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su poder siete (07) envoltorios de presunta droga elaborados en material sintético, distribuido de la siguiente manera, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una hierba (marihuana), cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente de colores blanco con azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, por tal motivo los referidos funcionarios policiales proceden a la detención del ciudadano adolescente imputado antes señalado”.

Presentado la referida fiscal como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- Acta Policial, de fecha 22 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SUB/INSP ANILDE GUINARE, C2DO DOMÍNGUEZ JOSÉ, DTGDO NAIRO BRICEÑO Y SGTO/2D0 KELI BUENO, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios policiales deja constancia en el Acta Policial, que el adolescente les fue encontrado siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, distribuido de la siguiente manera, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una hierba (marihuana), cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente de colores blanco con azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo ce color blanco de presunta droga.
2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 22/08/2010, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos: siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, distribuido de la siguiente manera, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una hierba (marihuana), cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente de colores blanco con azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso total 5 gramos de cocaína y 0,3 miligramos de presunta marihuana.

3. EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Experto JESÚS ALCALÁ M., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Bolívar, a las evidencias incautadas al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente acto, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en las pertenecías de los ciudadanos adolescentes tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes. En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (art. 31 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente oculte por cualquier medio, las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano subsumida en hecho que los funcionarios actuantes incautaron al imputado siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, distribuido de la siguiente manera, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una hierba (marihuana),-cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente de colores blanco con azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, regulado en el mencionado artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS De conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicitó sean incorporados por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1. Acta Policial, de fecha 22 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios ANILDE GUINARE, C2DO DOMÍNGUEZ JOSÉ, DTGDO NAIRO BRICEÑO Y SGTO/ZDC) KELI BUENO, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios policiales deja constancia en el Acta Policial, que el adolescente les fue encontrado siete (07) envoltorios elaborados en materia sintético, distribuido de la siguiente manera, un (01) envoltorio de materia! sintético transparente contentivo en su interior de una hierba (marihuana), cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente de colores blanco con azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

2. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 22/08/2010, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos: siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, distribuido de la siguiente manera, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una hierba (marihuana), cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente de colores blanco con azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso total 5 gramos de cocaína y 0.3 miligramos de presunta marihuana.
3. EXPERTICIA QUÍMICAS, practicada por el Experto JESÚS ALCALÁ M, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Bolívar, a las evidencias incautadas al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente acto, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4. Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Estadal S/INSP ANILDE GUINARI, C2DO DOMÍNGUEZ JOSÉ, DTGDO NAIRO BRICEÑO Y SGTO/2D0 KELI BUENO.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.

5. Declaración de Experto JESÚS ALCALÁ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas-Delegación del estado Bolívar, a los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia Química, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por parte de la representación del Ministerio Público, señaló lo siguiente: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados ut supra. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. 3.-: Le sean ratificadas las Medidas que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. 4.-: Le sea impuesto al del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de Privación de Libertad, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. En este estado la ciudadana Fiscal consigna en este acto acta constante de un (01) folio útil Colección de muestra y entrega de evidencias en original y constante de un folio útil copia simple de la experticia de la droga incautada.

Una vez escuchada la exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que se le preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Seguidamente se le preguntó al adolescente hoy adulto si desea declarar, no sin antes haberle impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del COPP, interroga a la adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción manifestó la misma No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia.

Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra al defensor Público a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien manifestó: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones procesales ratificó el escrito de excepciones en la oportunidad procesal legal. En este sentido el defensor expuso el contenido del escrito de excepciones y por último solicitó al Tribunal que se instruya a mi representado sobre las formulas de solución anticipada, prevista en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en caso de que sea admitida la acusación fiscal en su contra.

Visto lo anterior este Tribunal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. A tal efecto ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, se le reitera al adolescente hoy joven adulto sobre el contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interrogó al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso?, a lo cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente hoy joven adulto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, el cual señala: la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la norma precitada, procede a imponer la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, y en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente educativa, aunado que es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, y dado que la defensa publica solicita se le sustituya la sanción de Privativa de Libertad a la de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y vista la no oposición de la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgadora a los fines de garantizar el interés superior del niño y del adolescente; dado igualmente que se encuentra cursando estudios en el Tecnológico Fundación la Salle de esta Localidad, le imponen como sanción definitiva 1°) la de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 620 literal “d”, 622 ejusdem, y 626 Ibidem, y 2°) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual se cumplirá de manera sucesiva de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Obligación de Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de Inscripción y de notas. 2°) Mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de salida de su residencia después de las nueve de la noche.

Por otra parte, el tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentado por la defensa Pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; como sanción definitiva 1°) la de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 620 literal “d”, 622 ejusdem, y 626 Ibidem, y 2°) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual se cumplirá de manera sucesiva de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Obligación de Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de Inscripción y de notas. 2°) Mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de salida de su residencia después de las nueve de la noche. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en la Audiencia de Presentación al adolescente sancionado. CUARTO: este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentado por la defensa Pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. SEXTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. AURA PRATO TESTAMARCK