REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000054
ASUNTO : XP01-D-2011-000054

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABOG. AURA PRATO TESTAMARCK
FISCAL: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA
DEFENSOR: ABOG. OSCAR COVO RUIZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VÍCTIMA: IRIARTE ORTIZ ZULMARY EDITH

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia de Presentación de fecha 24/02/11, haciéndolo el primer día siguiente de celebrada la audiencia, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Juez Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. AURA PRATO TESTAMARCK y el ciudadano Alguacil: LUIS ESCOBAR, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada, CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Abogado OSCAR COVO, defensor Privado. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa boleta de traslado. Se hace constar que igualmente se encuentra la víctima, constatándose la incomparecencia de sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.







C A P I T U L O II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZURMARY IRIARTE, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “…En esa misma fecha 23 de Febrero del año 2.011, siendo las 7:45 horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante este Despacho de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, el funcionario Dtgdo. ISNALDI GARCÍA, adscrito a la Brigada Motorizada, de este Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, 303 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios ADOLFO SCHUBOWITSCH, RONALD FUENTES, MANUEL MEJIAS, Agentes LUIS SANCHEZ, KEVIN ALVINO, EN LA UNIDAD Moto y P-104, hacia el sector Barrio Escondido Tres, por l a entrada de la Ferretería El manantial, casa sin num. Un a vez en dicho lugar, siendo atendido por el ciudadano GUERRERO BATISTA FRANK JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la dirección a visitar, titular de la cédula de Identidad Nº 18.243.354, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento XP01-P-2011-000879, de fecha 22 de Febrero del 2011, al identificarnos como funcionarios nos permitió el acceso al interior de la vivienda donde en compañía de los ciudadanos ESPINOZA PULIDOR REIMUNDO REGINO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.640.806 y CAMACHO CELIS TALIS GASPAL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 41 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Negra Hipólita, casa sin num., Titular de la Cédula de Identidad V- 13..058.505, como testigos en el presente procedimiento agentes KEVIN ALVINO y LUIS SANCHEZ, procedieron a revisar el inmueble, localizando en la cuarta habitación, lugar donde dormía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para verificar la procedencia de la misma, el ciudadano y adolescente manifestaron desconocer donde se encontraba la misma, se levanto el acta respectiva de visita domiciliaria,. Seguidamente, trasladamos a dicho ciudadano y adolescente a este despacho, así, como las evidencias incautadas, se procedió a llamar a la victima IRARTYE ORTIZ ZULIMARY EDITH, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 23-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada publica, residenciada en la Urbanización Juan Germán Roció, Sector el Escondido III, casa sin num., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad 18.476.671, posteriormente dicha ciudadana reconoció los objetos incautados en el allanamiento en cuestión, reconoció los objetos como de su propiedad, los cuales habían sido sustraídos de su vivienda, seguidamente, se le informó a la superioridad de este despacho, quien ordenó que se realizara el respectivo procedimiento, con la finalidad de colocar al ciudadano y adolescente fuesen puestos a la orden de la fiscalía correspondiente. Acto seguido se le dio inicio a la Averiguación numero I-684.519 que se instruye en este Despacho, por los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito). Seguidamente, se le hizo del conocimiento al ciudadano y al adolescente de sus derechos como investigados, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Protección del Niño y Adolescente, así como la Constitución Nacional. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de –Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULMARY IRIARTE, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) SOLICITA se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: a) Someterse al cuidado de su Representante Legal, b) Presentación cada (30) días por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, c) Prohibición de acercarse a la víctima ZULMARY IRIARTE, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana Juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

C A P I T U L O III
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO Y DE LA VÍCTIMA

“A continuación la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR”. Igualmente se le otorgó el DERECHO DE PALABRA DE LA VICTIMA, quien manifestó: “En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ZULMARY EDIHT IRIARTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.476.671, TELEFONO 0426- 4287668 en su carácter de víctima en la presente causa, quien manifestó: Yo quiero que se tome en cuenta la denuncia es porque me canse de que tomaran mi casa como mercado una vecina me dijo que se metían por mi casa, yo solicito que por favor me dejen tranquila a mi y a mi hermana que si el señor tiene la posibilidad de colocar un paredón lo hagan, no quiero tener mas nada con ellos, solito no agredan verbalmente a mis hermanas. Es todo”.


C A P I T U L O IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: Sinceramente a este defensa le llama mucho la atención como funcionarios del CICPC entraron a la casa del detenido. Quiero hacer el énfasis que el acta de visita domiciliaria, en ningún momento señalaron que agarraron al ciudadano que mencionan en la Boletas. En la residencia se encontraba la madre del niño, cuando le preguntaron por la Orden de Allanamiento, no la tenían, señalan además que incautaron unos objetos, caja de herramientas, en el expediente no reposa documentación alguna de la caja de herramientas, caso contrario voy a consignar en este mismo acto copia y original que coincide con la caja del mostrador; el ciudadano José Rafael Coro, quien es compadre del representante legal de mi defendido quien le regalo esa caja de herramientas hace dos años, dicha caja no guarda relación con la denuncia hecha. De igual manera consigna constancia de residencia del tiempo ininterrumpido, constancia de estudios donde el joven cursa cuarto año, en originales y copia certificadas. Una vez señalado esto debemos sobresaltar que de la declaración hecha por la victima la denuncia puso la victima el día anterior, de modo que no están llenos los principios de la norma adjetiva., si tenían el conocimiento lo lógico seria que el mismo día se hiciera las actuaciones, no fue así, En razón a todo ello solicito no se decreta la Fragancia, se decrete la nulidad absoluta de los funcionarios del CICPC, estamos en presencia de una nulidad absoluta Art 121 del C.P, (sic) la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control, el detenido no guarda relación con las características, también solicito se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no acudió desde ayer a clases y se siga por el procedimiento Ordinario o se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el ART 582 de la Ley de Protección de Niñas, Niños y adolescentes. Es todo”.

C A P I T U L O V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: No decreta la Aprehensión en Flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,”. SEGUNDO: SE decreta el del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, Tal como lo solicito la Representación Fiscal, por cuanto estamos en la etapa investigativa del proceso, TERCERO: se declara con lugar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio publico. Artículo 582, consistente en la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición, de acercarse a la victima Ciudadana Zulmary Iriarte, CUARTO: se declara sin lugar la de nulidad absoluta solicitada por la defensa Privada y si declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, QUINTO: se acuerda copia simple solicitada por las partes, SEXTO: el Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar, quedan resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CAPITULO VI
PARTE MOTIVA
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó improcedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tal y como consta en el Acta Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del Acta Policial que en su contenido expone: En esa misma fecha 23 de Febrero del año 2.011, siendo las 7:45 horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante este Despacho de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, el funcionario Dtgdo. ISNALDI GARCÍA, adscrito a la Brigada Motorizada, de este Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, 303 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios ADOLFO SCHUBOWITSCH, RONALD FUENTES, MANUEL MEJIAS, Agentes LUIS SANCHEZ, KEVIN ALVINO, EN LA UNIDAD Moto y P-104, hacia el sector Barrio Escondido Tres, por l a entrada de la Ferretería El manantial, casa sin num. Un a vez en dicho lugar, siendo atendido por el ciudadano GUERRERO BATISTA FRANK JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la dirección a visitar, titular de la cédula de Identidad Nº 18.243.354, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento XP01-P-2011-000879, de fecha 22 de Febrero del 2011, al identificarnos como funcionarios nos permitió el acceso al interior de la vivienda donde en compañía de los ciudadanos ESPINOZA PULIDOR REIMUNDO REGINO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.640.806 y CAMACHO CELIS TALIS GASPAL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 41 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Negra Hipólita, casa sin num., Titular de la Cédula de Identidad V- 13..058.505, como testigos en el presente procedimiento agentes KEVIN ALVINO y LUIS SANCHEZ, procedieron a revisar el inmueble, localizando en la cuarta habitación, lugar donde dormía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una caja de herramientas de material sintético de color negro y amarillo, contentiva de herramientas varias, al solicitarle alguna factura, para verificar la procedencia de la misma, el ciudadano y adolescente manifestaron desconocer donde se encontraba la misma, se levanto el acta respectiva de visita domiciliaria,. Seguidamente, trasladamos a dicho ciudadano y adolescente a este despacho, así, como las evidencias incautadas, se procedió a llamar a la victima IRIARTYE ORTIZ ZULIMARY EDITH, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 23-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada publica, residenciada en la Urbanización Juan Germán Roció, Sector el Escondido III, casa sin num., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad 18.476.671, posteriormente dicha ciudadana reconoció los objetos incautados en el allanamiento en cuestión, reconoció los objetos como de su propiedad, los cuales habían sido sustraídos de su vivienda, seguidamente, se le informó a la superioridad de este despacho, quien ordenó que se realizara el respectivo procedimiento, con la finalidad de colocar al ciudadano y adolescente fuesen puestos a la orden de la fiscalía correspondiente. Acto seguido se le dio inicio a la Averiguación numero I-684.519 que se instruye en este Despacho, por los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito). Seguidamente, se le hizo del conocimiento al ciudadano y al adolescente de sus derechos como investigados, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Protección del Niño y Adolescente, así como la Constitución Nacional”. Precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Razón por la cual considera este Tribunal el no decreto de la Aprehensión en Flagrancia, ya que de los hechos plasmados en las actas policiales no se reúne con los requisitos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal solicitan se ventile por las reglas del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de dicho procedimiento es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de la investigación, para poder emitir su acto conclusivo, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar y el NO decreto de la aprehensión en Flagrancia.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, referente a la Nulidad de las actuaciones policiales, este Tribunal considera procedente el no decreto por cuanto nos encontramos en la etapa prima facie del proceso y de la revisión de las actuaciones considera que dichas actuaciones no son objetos de nulidad.

DEL MOTIVO DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Presuntamente cometido por el adolescente en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se declara con Lugar la medida Cautelar
solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, contenida en el artículo 582 literal” C” y “F” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la 1).- OBLIGACION de presentación periódica cada treinta 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día lunes 25 de Enero del presente año: 2).- la PROHIBICION de acercarse a la Víctima Zulmary Iriarte, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.671. Igualmente este Tribunal de Oficio manda a realizar el examen psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C”y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente NO encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VII
DI S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: NO se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, contenida en el artículo 582 literal” C” y “F” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la 1).- OBLIGACION de presentación periódica cada treinta 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día lunes 25 de Enero del presente año: 2).- la PROHIBICION de acercarse a la Víctima Zulmary Iriarte, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.671. CUARTO: Igualmente este Tribunal de Oficio ordena la realizar del examen psicosocial al imputado de autos, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, referente a la nulidad de las actuaciones y la Libertad Sin Restricciones, por cuanto estamos en la etapa investigativa. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación de la audiencia de presentación SEPTIMO Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABG. AURA PRATO TESTAMARCK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. AURA PRATO TESTAMARCK
Exp. XP01-D-2011-000054