REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000055
ASUNTO : XP01-D-2011-000055

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: JOSE FRANCISCO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.930.722, residenciado en el Barrio Periférico Norte, casa s/n, en esta ciudad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-02-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 24/02/11, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo la 5:34 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Luís Escobar, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano José Francisco Acosta Ortega. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público de Responsabilidad Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandy, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana representante legal del adolescente de autos. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima ciudadano José Francisco Acosta Ortega. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente a los intervinientes de que se trata el proceso, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que si a la etnia Baniwua, de lo cual se deja expresa constancia que la misma que no hablan la lengua y que habla perfectamente el castellano. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: No”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 26 de diciembre de 2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de que en fecha 23 de enero de 2011, el funcionario Agente de Investigaciones II Montijo Jorge, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios policiales: INSP/JEFE (APOLMA) BARIIOS. OFICIAL. (IAPOLMA): JOSE GARCIA, OFICIAL. (IAPOLMA): AGUILAR OTILIA, realizando labores de patrullaje por la avenida Orinoco, específicamente por la CUEVA DEL INDIO, a eso como de las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, recibimos un llamado vía telefónica del oficial de guardia MEDINA DOUGLAS, informándonos que nos trasladáramos hasta el comando, ya que por las adyacencia de la institución estaban atracando a un ciudadano. Posteriormente nos trasladamos rápidamente al sitio donde pudimos observar que un ciudadano se dirigía al comando con un joven el cual era tomado por el cuello por la misma persona. Al notar esta situación irregular nos identificamos como funcionarios policiales y esta persona a la vez se identifico como JOSE FRANCISCO ACOSTA ORTEGA…, el cual nos manifestó que la persona que tiene tomada por el cuello intento robarle su moto de marca bera de color roja pero fue imposible ya que el notificante nos comento que se le tiro encima cuando el sujeto le saco un armamento de fuego el cual éste reacciono rápidamente al sujeto agresor un arma de fuego calibre 38mm de color aniquilado y a la vez sometiendo al sujeto para impedir su huida. Seguidamente nos entrego el armamento de fuego calibre 38mm, marca: L beforse using gun-read warnings. Así mismo detuvimos al presunto sujeto autor de los hechos quien quedo identificado como el adolescente (indocumentado) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en tal sentido solicito: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud de que los delitos precalificados en esta audiencia, lo que podría conllevar a que el adolescente evada el proceso, así como también por la pena que podría llegarse a imponer, precalificándole los delitos de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó: Yo iba saliendo de mi casa y el chamo hablo conmigo que le buscara una pistola y que me vistiera de estudiante ya que si me agarraban no me registraran, agarre un moto taxi para buscar una cosa en Malave Villalba, y el me dijo que iba a buscar yo le dije una pistola, cuando íbamos llegando en la bolivariana el se metió por una entrada sin salido y del bolso saco una chapa de policía, entonces yo agarre la cartera del bolso agarre los reales y tire la cartera, luego el me comenzó a golpear y luego me fui hasta donde los policías municipales”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. Oscar Jiménez, quien expone: “En nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que le corresponde solicitando se resguarde como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, oída la imputación, la defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a que se otorgue una medida cautelar a mi representado y que se siga las reglas por el procedimiento ordinario, igualmente pido que se le practique el examen psicosocial, y se me expidan copias de las actas procesales y de la presente acta. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, y visto que el adolescente manifestó a la ciudadana Jueza, cursar el segundo año de bachillerato, es por lo que se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su ciudadana madre. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Así misma, se deja constancia que el citado adolescente quedará bajo la custodia de su madre, quien deberá consignar Constancia de Estudio e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. TERCERO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. CUARTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente. SEPTIMO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios policiales: INSP/JEFE (APOLMA) BARIIOS. OFICIAL. (IAPOLMA): JOSE GARCIA, OFICIAL. (IAPOLMA): AGUILAR OTILIA, realizando labores de patrullaje por la avenida Orinoco, específicamente por la CUEVA DEL INDIO, a eso como de las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, recibimos un llamado vía telefónica del oficial de guardia MEDINA DOUGLAS, informándonos que nos trasladáramos hasta el comando, ya que por las adyacencia de la institución estaban atracando a un ciudadano. Posteriormente nos trasladamos rápidamente al sitio donde pudimos observar que un ciudadano se dirigía al comando con un joven el cual era tomado por el cuello por la misma persona. Al notar esta situación irregular nos identificamos como funcionarios policiales y esta persona a la vez se identifico como JOSE FRANCISCO ACOSTA ORTEGA…, el cual nos manifestó que la persona que tiene tomada por el cuello intento robarle su moto de marca bera de color roja pero fue imposible ya que el notificante nos comento que se le tiro encima cuando el sujeto le saco un armamento de fuego el cual éste reacciono rápidamente al sujeto agresor un arma de fuego calibre 38mm de color aniquilado y a la vez sometiendo al sujeto para impedir su huida. Seguidamente nos entrego el armamento de fuego calibre 38mm, marca: L beforse using gun-read warnings. Así mismo detuvimos al presunto sujeto autor de los hechos quien quedo identificado como el adolescente (indocumentado) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la lectura del acta policial la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.930.722. Se decreten a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literal b, c y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su ciudadana madre. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Así misma, se deja constancia que el citado adolescente quedará bajo la custodia de su ciudadana madre, quien deberá consignar Constancia de Estudio e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas o institución siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se deja constancia que en la transcripción del acta de Audiencia de Presentación de fecha 24FEB2011, se obvio dejar constancia del decreto de Aprehensión en Flagrancia, tal como lo decretó esta Administradora de Justicia, es por lo que se procede a corregir en la presente fundamentación, siendo lo correcto decretar la aprehensión en Flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.930.722. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” “C” y “ E” de la Ley especial que rige la materia, consistente 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su ciudadana madre. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Así misma, se deja constancia que el citado adolescente quedará bajo la custodia de su ciudadana madre, quien deberá consignar Constancia de Estudio e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. CUARTO: Se ordenó mediante oficio 213-11, de fecha 25/02/11, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de presentación antes mencionada, la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 25/02/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. Natacha Carolina Silva Camco
Exp. XP01-D-2011-000055