REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000056
ASUNTO : XP01-D-2011-000056
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Privada: Abg. VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.908, e inscrito en el inpreabogado con el N° 117.772, con Domicilio Procesal Escritorio Jurídico Annito y Asociados, Av. Perimetral, Fundo Parate Bueno, Frente al Circuito Judicial de esta Ciudad.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-02-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 24 del presente mes y año, haciéndolo al segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 07:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Walfran Quintero, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Privado previamente juramentado Abg. Vicente Annito Anguera, los adolescentes imputados de autos previa Boleta de Traslado IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los ciudadanos padres del adolescente. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar a los imputados de autos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No.”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
““De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de la adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 02 de enero de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en mis funciones de Seguridad externa en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en compañía del funcionario C/1RO (P-AMAZ) EDGAR GARRIDO, y el C/1RO (P-AMAZ) DURAN VICTOR, quienes nos encontrábamos en la parte externa de la puerta principal, específicamente en el pasillo del centro carcelario, donde aproximadamente como a las 2:55 fui llamado por la Oficial de custodia KERLINGN PEREZ, informando de que tenía una novedad en la sala de requisa femenina con dos (02) ciudadanas: enseguida me trasladé al lugar en mención con los dos funcionarios antes nombrados, notificándome la oficial de custodia ULFINA MAGDALENA RIGEA YEPEZ, de que cuando le estaba realizando la inspección de rutina a la adolescente BARIDYS GABRIELA VELASQUEZ GAITAN…, le localizó en los zapatos que portaba para el momento oculto y adherido con cinta adhesiva transparente a la parte interna del zapato izquierdo un (1) envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al igual que en el zapato derecho se le incautaron dos (2) envoltorios de plásticos de color blanco, provistos en su interior de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga; asimismo la Oficial de Custodia KERLINGN PEREZ, le encontró oculto en el cabello una cadena elaborada en metal de color amarillo, conteniendo su respectivo dije con la efigie de una flor, en regular estado de uso y conservación a la ciudadana YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES (sic)...”. Se deja constancia que el acta policial trascrita en la audiencia de presentación no pertenece a la presente causa. , en tal sentido solicito: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación; Se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, precalificándole el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a la adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDO
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de contextura rellena, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado cargo del Abg. Vicente Annito Anguera, quien expone: “Estoy de acuerdo con la representación fiscal en todo menos en una sola cosa, que es en lo referente a la posesión, ya que para establecerse en supuesto de posesión tiene que estar encima de la persona, es decir, la persona para el momento del cateo tiene que tener en su cuerpo o en su bolsillo la sustancia supuestamente encontrada como droga, pero en este caso, los funcionarios actuantes y lo dicen las actas policiales al momento de la revisión corporal de los dos adolescentes no se les encontró ningún ilícito, es decir, droga, por lo tanto pido con todo el respeto que se desestime la posesión enmarcada en el artículo 153 de la nueva ley antidroga, ya que no se les encontró ninguna sustancia en su cuerpo o en sus bolsillos, del resto estoy de acuerdo con la representante fiscal. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ..omissis… y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ….omissis…, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad a los imputados adolescente. QUINTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:50 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Agente Yastin CAMPOS, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos, estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 112°, 169° y 303 del Código Orgánico vigente… “Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las diligencias realizadas en actas procesales I684.521, iniciados por ante esta oficina por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, siendo las nueve y veinticinco horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector Adolfo SHUBOWITH, Detective Daniel OJEDA, Manuel MEJIAS, Ronald FUENTES, Agente Luís SANCHEZ y Cesar MILINA, conjuntamente con la ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, como parte agraviada, a bordo de el vehículo particular y de la unidad P-30.104, hacia EL BARRIO SIMON RODRIGUEZ SUR, FRENTE AL TERMINAR; PRIMERA CALLE; TERRENO VALDIO; VIA PUBLICA; PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, con la finalidad de ubicar a los posibles autores del hecho, así como realizar las primeras pesquisas y practicar la inspección técnica de ley, una vez en las adyacencias de dicho sector y luego de que nuestra acompañante nos señalara los sujetos que la despojaron del teléfono celular antes descrito, apodado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, plenamente identificados y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia logramos avistar a los sujetos en cuestión en compañía de cinco (05) ciudadanos, logrando sostener breve entrevista con los mismos quedando identificados de la siguiente manera: ANZOATEGUI BLANCA JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 08/02/86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero…omissis…, de igual forma se le practico la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión, logrando encontrarle en uno de sus bolsillos (01) teléfono celular ZTE modelo, X768, línea movilnet, color negro, 9A10266116C8, con su respectiva batería de la misma marca, 40041006212283193, seguidamente sostuvimos breve coloquio con el otro señalado por nuestra acompañante y que se encontraba en el grupo mencionado quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ..omissis… manifestando de igual forma ser la persona requerida por la comisión y que era el apodado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido inmediatamente se procedió a la inspección técnica de ley en el lugar de los hechos, lugar donde el funcionario detective Ronald FUENTS, logró incautar en el piso de la tierra a escasos centímetros de dichos ciudadanos, un envoltorio de papel arrugado, contentivo de restos de vegetales que por su olor y características se presume sea droga comúnmente conocida como MARIHUANA, por lo que inmediatamente se procedió a solicitar a los (05) ciudadanos que se encontraban en el lugar en compañía de los prenombrados sujetos que expusieran el contenido de su vestimenta de igual forma se les practico la inspección corporal de los mismos, no encontrándoles nada, quedando igualmente identificado de la siguiente manera, ALCALA WILLIAN WOLFREDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/92 soltero, obrero, residenciado en Barrio Simón Rodríguez Sur, calle principal casa sin numero; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omissis… seguidamente estando presente dos delitos flagrantes, como se encuentra tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, optamos así en imponer a dichos ciudadanos de sus derechos como investigados. Omissis..
En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decreten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b y e, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 24/02/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. QUINTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Exp. XP01-D-2011-000056
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