REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000057
ASUNTO : XP01-D-2011-000057


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: DERVIS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.019.717.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 5 y 3 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-02-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 25/02/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. AURA PRATO y el ciudadano Alguacil: Luís Escobar, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada, CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa boleta de traslado, y su representante legal, se hace constar que igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO, y que ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas, Pelotón Comando Cataniapo, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano DERVIS HERNANDEZ, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “…El día de Hoy miércoles 23 de febrero del año en curso, siendo las 12:00 horas, nos constituimo0s en comisión el TTE PARRA FERNANDEZ OSWALDO, Cmdte. (e) del 4to. Pelotón de la 4. Cía. DF-91, al mando de dos (02) efectivos de Tropa Profesional, en vehiculo militar marca: Toyota, tipo: Chasis Corto, placas: GN-1595, conducido por el S/2. Jiménez Leal Luís, por el sector Sabanita de Cataniapo: realizando patrullaje de seguridad ciudadana, motivado a la denuncia formulada por el ciudadano: DERVIS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V- 20.019.717, vecino del sector, quien nos suministro la información de que tenía conocimiento que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba vestido con una camisa azul de rallas blancas, short negro, pelo largo negro y pantuflas, de estatura mediana, contextura gruesa, color de piel moreno, había realizado un robo el día de ayer a un moto taxitas, ocasionándole múltiples heridas con un arma blanca y que el mismo se encontraba en las adyacencias del mencionado sector, seguidamente seguimos a inspeccionar las calles del referido sector, observando a un adolescente con las características antes mencionadas, a quien le solicitamos la identificación, manifestando no poseer ningún tipo de documentación, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana. Posteriormente le preguntamos que si tenia conocimiento de un vehículo tipo: Motocicleta que se había robado el día anterior, informándonos que si, que la misma se encontraba en la casa de Leder Antonio Ortega Ponare, la cual esta ubicada en el sector de sabanita de Cataniapo, casa sin número, luego nos trasladamos a la vivienda antes mencionada, siendo atendido por el ciudadano ORTEGA PONARE JOSE ASDRUAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V- 18.506.868, propietario de la referida vivienda, quien manifestó que el día anterior 22 de febrero del año 2011, su hermano Leder Antonio Ortega Ponare, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habían llevado una motocicleta de color azul alegando que la iban a guardar, posteriormente el ciudadano ORTEGA PONARE JOSE ASDRUAL, libre de apremio y coacción hizo entrega del vehículo tipo motocicleta que se encontraba en el interior de su vivienda con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, pudiendo constatar que presentaba las siguientes características, Marca Keeway, Año:2011, Placas: AA6S45K, COLOR: AZUL, Serial de Carrocería: 812MA1K61BM019734, Serial Motor: KW162FMJ0622117, y que se trataba de la motocicleta que le habían robado al ciudadano DERVIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.552.019, seguidamente le informamos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tenia como imputado y que estaría detenido preventivamente en la sede de Punto de Control Fijo “Cataniapo”, seguidamente trasladamos al adolescente y al vehículo tipo motocicleta a la sede del Cuarto pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, donde fue reconocido por el ciudadano DERVIS HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 21.552.019, (víctima), de inmediato se realizo llamada telefónica al número (0248) 5212269, perteneciente a la sede de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo atendido por la Doctora Carmen España, Fiscal Tercera de la referida representación fiscal, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso. Posteriormente se traslado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas…”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 5 Y 3 RESPECTIVAMENTE DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DERVIS HERNANDEZ, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) El Procedimiento Ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de LOPNNA 2) Se decrete la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el 582 de LOPNNA consistente en presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida después de las 8:00 p.m. sin la compañía de sus padres 4) Se ordene la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: Si DESEO DECLARAR.” Alegando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguidamente expuso: Eso primero lo planearon que iban a robar una moto para el hermano de “Matabuela” y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yo me enteré cuando llegué a mi casa yo cargaba una franela y me quite las sandalias, me fui a casa de una hermana evangélica en ese momento le pregunte por esos moto taxistas, ¿ andan buscando una moto, préstame las cholas voy a ver que estaba pasando, en ese momento llego el chamo que me estaba acusando le dicen cochino, es un señor mayor, es gordito, cabello enroscado, el me señalo, yo lo vi el me llamó, el me acusó a mi y me dijo de que se habían robado una moto, yo tenía miedo le dije yo sabía donde estaba la moto, los moto taxista reaccionaron y uno de ellos me amenazó diciendo que cargaba una pistola, yo me asuste y lo lleve a donde estaba la moto. Ellos se asomaron por la ventana y vieron la moto desvalijada. Ellos reaccionaron y querían tumbar la puerta para sacar la moto, la mamá del muchacho que vivía allí no se encontraba la señora dijo que esperaran a que llegaran que el tenía la llave, a la media hora llego el dueño de la casa, abrió, encontraron la moto desvalijada, llegó la Guardia a ver que estaba pasando, ellos le dijeron a la guardia que estaba la moto, me acusaron y yo dije que sabía donde estaba la moto eso fue delante de mi representante, me llevaron al comando allí me tuvieron como tres horas en el suelo esposado. Llego el dueño de la moto que habían puñalada a reconocerme para ver si yo era. Cual entró el Guardia le pregunto que si yo era el que me robe la moto, estaba insegura, el que me puñales cargaba unas cholitas como el. Esas cholas no son mía. Los guardias me pegaron y no me dejaron hablar, estaban esperando para hacer unos papeles y que y para que los firmara, me llevaron a la CICPC, y me hicieron una reseñas y luego a la Comandancia de la Policía y me dejaron allí, y allí me dejaron en la cárcel de mujeres. Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, y de la revisión de las actas procesales se observa un modo distinto de actuar de mi representado con relación a los hechos por lo que no me opongo a la precalificación jurídica por parte del Ministerio Público, solicito se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, en la causa seguida contra mi defendido, y la defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento al cuidado de su progenitora y presentaciones periódicas de igual manera solicito respetuosamente al Tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: MAIKER ASAEL CORTEZ CHIPIAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.275.008, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 5 y 3 RESPECTIVAMENTE DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DERVIS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.019.717. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION de Presentación cada (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, OBLIGACION de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre, quien informará regularmente el comportamiento del adolescente al Tribunal, a través de su defensor. e) Prohibición de PROHIBICION de salir de su residencia después de las 08:00 de la noche, sin la compañía de sus padres. TERCERO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:21 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A

DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal solicitan se ventile por las reglas del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de dicho procedimiento, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de la investigación, para poder emitir su acto conclusivo, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 5 y 3 RESPECTIVAMENTE DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DERVIS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.019.717. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “b”, “c” y “e” de la Ley Especial que Rige la Materia, consistente en la OBLIGACION de Presentación cada (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, OBLIGACION de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre, quien informará regularmente el comportamiento del adolescente al Tribunal, a través de su defensor. e) Prohibición de PROHIBICION de salir de su residencia después de las 08:00 de la noche, sin la compañía de sus padres. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 5 y 3 RESPECTIVAMENTE DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DERVIS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.019.717. SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “b”, “c” y “e” de la Ley Especial que Rige la Materia, consistente en la OBLIGACION de Presentación cada (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, OBLIGACION de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre, quien informará regularmente el comportamiento del adolescente al Tribunal, a través de su defensor. e) Prohibición de PROHIBICION de salir de su residencia después de las 08:00 de la noche, sin la compañía de sus padres. TERCERO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 25/02/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Exp. XP01-D-2011-000057