REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000059
ASUNTO : XP01-D-2011-000059
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: la Colectividad.
Defensa Pública: Abg. JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Penal, encargado de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-02-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Mario Guerrero, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, en representación de la defensa de Responsabilidad Adolescente, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado José Gregorio Hurtado Castillo. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana hermana mayor del adolescente y en el presente caso como representante. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó a la adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 25 de febrero de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Siendo las Cinco Horas y Veinte Minutos de la Tarde y encontrándonos en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Detectives OJEDA DANIEL y ALBERT BARRIOS, Agente D´´MONTIJO JORGE, a bordo de la unidad P-104, específicamente en el Barrio Africa, calle principal, adyacente a la cancha deportiva del referido sector, via pública, se lograron visualizar dos personas del sexo masculino de contextura delgada, quien evidenciaba una actitud sospechosa, por lo que el funcionario Agente D¨MONTIJO JORGE, se le acerco y les solicito exhibieran todas sus pertenencias, aceptando dichas personas a tal petición, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico, asi mismo se les solicito su identificación quedando identificados de la siguiente manera GAITAN YANARE JUAN CARLOS, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, nacido en fecha 28=04=92, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, calle principal, adyacente a la cauchera Los Hermanazos, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado Amazonas, portador de la cedula de identidad V-27.899.073, hijo de JOSEFINA GAITAN, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde posteriormente se les practico la respectiva Inspección Personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde luego de la misma nos percatamos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenia entre uno de sus bolsillos dos Segmentos de papel, color marrón, posteriormente como resultado de la revisión del adolescente antes mencionado, le fue incautado dentro de su ropa interior un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, presunta droga, dicha evidencia fue colectada para su posterior análisis, posteriormente le solicitamos a varias personas transeúntes del sector se acercaran con la finalidad de presenciar dicho procedimiento, manifestando las misma no querer involucrarse por temor a represalias, a tal efecto procedimos a informar a los ciudadanos que quedaran detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando lectura a sus derechos como imputados de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el artículo 645 de la ley Organica para la Protección del Niño Niña y el adolescente respectivamente, dando inicio a la causa penal I-684.533, una vez presentes en la sede de este Despacho se procedió a verificar el estatus por ante el sistema Integrado de Información Policial de los precitados, donde se pudo constatar que los mismos No presentan Antecedentes o solicitud alguna, posteriormente se le realizo llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Tercero y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quienes de le notifico sobre el procedimiento efectuado, se deja constancia de haber practicado la respectiva inspección Técnica Policial al lugar del hecho, la cual se anexa a la presente acta”...”., en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS, precalificándole el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO
“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. Jesús Vicente Quilleli, quien expone: “Sin aceptar responsabilidad alguna sobre mi defendido, y por cuanto hace falta diligencias que efectuar, estoy conforme con lo que manifiesta el Ministerio Público. Solicito al Tribunal se me expida copia certificada de la totalidad de la presente causa. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente JOSE GREGORIO HURTADO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, adyacente a la cauchera Los Hermanazos, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado Amazonas, portador de la cedula de identidad N° V-21.549.149, hijo de VICTOR GREGORIO. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su madre señora BRIGIDA CASTILLO. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el defensor público. CUARTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente. SEXTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:55 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“Siendo las Cinco Horas y Veinte Minutos de la Tarde y encontrándonos en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Detectives OJEDA DANIEL y ALBERT BARRIOS, Agente D MONTIJO JORGE, a bordo de la unidad P-104, específicamente en el Barrio África, calle principal, adyacente a la cancha deportiva del referido sector, vía pública, se lograron visualizar dos personas del sexo masculino de contextura delgada, quien evidenciaba una actitud sospechosa, por lo que el funcionario Agente D¨MONTIJO JORGE, se le acerco y les solicito exhibieran todas sus pertenencias, aceptando dichas personas a tal petición, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalístico, así mismo se les solicito su identificación quedando identificados de la siguiente manera GAITAN YANARE JUAN CARLOS, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, nacido en fecha 28=04=92, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, adyacente a la cauchera Los Hermanazos, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado Amazonas, portador de la cedula de identidad V-27.899.073, hijo de JOSEFINA GAITAN, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde posteriormente se les practico la respectiva Inspección Personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde luego de la misma nos percatamos que el ciudadano GAITAN YANARE JUAN CARLOS tenia entre uno de sus bolsillos dos Segmentos de papel, color marrón, posteriormente como resultado de la revisión del adolescente antes mencionado, le fue incautado dentro de su ropa interior un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, presunta droga, dicha evidencia fue colectada para su posterior análisis, posteriormente le solicitamos a varias personas transeúntes del sector se acercaran con la finalidad de presenciar dicho procedimiento, manifestando las misma no querer involucrarse por temor a represalias, a tal efecto procedimos a informar a los ciudadanos que quedaran detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando lectura a sus derechos como imputados de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el artículo 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el adolescente respectivamente, dando inicio a la causa penal I-684.533, una vez presentes en la sede de este Despacho se procedió a verificar el estatus por ante el sistema Integrado de Información Policial de los precitados, donde se pudo constatar que los mismos No presentan Antecedentes o solicitud alguna, posteriormente se le realizo llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Tercero y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quienes de le notifico sobre el procedimiento efectuado, se deja constancia de haber practicado la respectiva inspección Técnica Policial al lugar del hecho, la cual se anexa a la presente acta”...
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Decreto del Procedimiento Ordinario
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su madre señora BRIGIDA CASTILLO. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su madre señora BRIGIDA CASTILLO. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos. CUARTO: en virtud que en la audiencia de presentación no se ordenó el oficio para la práctica del informe psico-social al imputado de autos, se ordena de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Exp. XP01-D-2011-000059
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