REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000025
ASUNTO : XP01-D-2011-000025

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRAIMA AZABACHE, fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: MEDINA JOSÉ FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.951.558.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 04-02-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día siguiente de haberse realizada dicha audiencia, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil: LUIS ESCOBAR, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Oscar Jiménez, defensor público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa boleta de traslado, y Representante legal. Se hace constar que la víctima no se encuentra presente, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, siendo las 9:00 de la mañana constatándose su inasistencia. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano MEDINA JOSÉ FRANCISCO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” En esa misma fecha 02 de Febrero del año 2.011, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por antes este Despacho, OFICINA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIAS E INVESTIGACIONES PENALES el funcionario: C/1RO (P.AMAZ) DANIEL RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 117, del COPP, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en compañía del C/2D0. (P.AMAZ) JAVIER CAÑA, en la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEDINA JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.951.558, de profesión u oficio comerciante; manifestando que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta de color azul y portando arma de arma fuego tipo pistola lo sometieron lográndole despojar la cantidad de 6.000 BSFS, Un (01) arma de fuego tipo pistola, las llaves de su vehículo y Un (01) anillo de oro valorado en 2000 BSF. Seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía de la víctima hacia la adyacencia de la Urbanización San Enrique. Una vez de realizar un patrullaje minucioso por dicho sector, logramos avistar en la entrada de dicha urbanización a dos ciudadanos quienes portando casco integral de seguridad de color azul y rojo, se desplazaban en una motocicleta de color azul, en actitud sospechosa con destino hacia el centro de la ciudad, en vista al caso procedimos a la persecución de los mismos para verificar los rasgos fisonómicos de los sujetos y corroborar si los mismos se encontraban involucrados en el robo, dándole alcance a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, en los semáforos del sitio denominado como curva de la “S”, donde procedimos a interceptar a los ciudadanos dándole la voz de alto donde inmediatamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia manifestándole que se quitaran los casco de seguridad porque se le iba a realizar una Inspección de Personas de conformidad con el Art. 205 del C.O.P.P; reconociendo la víctima al sujeto que portaba el casco de color azul como partícipe del hecho y el otro acompañante no pudo ser identificando plenamente por el agraviado porque portaba casco integral de seguridad para el momento del robo. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente a los presuntos victimarios: un mayor de edad de nombre CASTILLO JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 15-04-90, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.548.982, de profesión u oficio Moto-Taxista, hijo de: Bertha Castillo (V) y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector los cajones en esta ciudad: y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y residenciado en (DIRECCIÓN RESERVADA). Así mismo les fueron leídos sus Derechos del Imputado de conformidad con los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 12 Ordinales y 654 de la LOPNA y sus 11 Ordinales. Seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la Sede del Cuerpo de Policía del estado Amazonas específicamente a la oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales. Quedando recluidos en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y en el Retén Policial Femenino “Batalla de Carabobo” y la Motocicleta a la Orden del Estacionamiento “El Puerto” a la Orden de la Fiscalía Primera y Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y toda respectivamente, por estar presuntamente incurso en Uno de los Delito Contra la Propiedad. Cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos no fueron objetos de maltratos físico ni vejado moralmente de parte de la comisión policial. Se anexa: Copia fotostática del Porte de arma de fuego expedida en fecha 23-06-2010, por el Ministerio del poder Popular para la Defensa, Dirección General de Arma y Explosivo de la FAN, bajo el Número de Control sector 2010689689 Es todo….” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDINA JOSÉ FRANCISCO, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Ante la duda existente en las actuaciones policiales, dado que los funcionarios no señalan a que persona señaló la víctima, es por lo que solicito se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante Legal y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

CAPITULO III
LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y residenciado en (DIRECCIÓN RESERVADA), y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. “Ese día yo estaba trabajando con mi padrino, se llama Brito hasta el medio día y mi papá me presta la moto para que fuera a la casa del chamo Jorman, para que me entregara la moto, y el no me la quería entregar, y estaba donde la mamá en el Barrio Humboldt, la moto era de un guardia y el no le pago nada al guardia, y el Guardia me quito la moto, el Chamo Jorman no me pago nada por la moto, y yo fui a quitársela porque no me pago nada, el me debe seis millones, el viejito dijo que el no me conocía, el conocía al chamo de atrás, el viejito creo que esta equivocado”.


CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, y de la revisión de las actas procesales aunado también a la declaración de mi defendido y del Ministerio Público, se observa las dudas que se desprenden de la declaración de la víctima donde señala que las personas que lo atracaron llevaban casco integral, cosa que del acta policial tienden a confundir debido a esa circunstancia, mas allá de esa duda la defensa hace del conocimiento como dice que existe una cicatriz si tienen un casco integral, pues en este caso mi representado trabaja con su padrino con el señor Brito, y que se relaciona con el hecho por el color de la moto y no describe las características de los cascos sino como casco integral, de igual modo señala que la persona que atraco es de piel moreno siendo que mi representado es de piel blanca, antes tales hechos de dudas lo cual favorece al reo, evidenciándose tales dudas en el presente procedimiento de aprehensión, es por ello que solicito se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, y la defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento al cuidado de su progenitora, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y residenciado en (DIRECCIÓN RESERVADA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDINA JOSÉ FRANCISCO.TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora y la Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:20 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


1.- SOBRE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala que: “En esa misma fecha 02 de Febrero del año 2.011, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por antes este Despacho, OFICINA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIAS E INVESTIGACIONES PENALES el funcionario: C/1RO (P.AMAZ) DANIEL RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 117, del COPP, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en compañía del C/2D0. (P.AMAZ) JAVIER CAÑA, en la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEDINA JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.951.558, de profesión u oficio comerciante; manifestando que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta de color azul y portando arma de arma fuego tipo pistola lo sometieron lográndole despojar la cantidad de 6.000 BSFS, Un (01) arma de fuego tipo pistola, las llaves de su vehículo y Un (01) anillo de oro valorado en 2000 BSF. Seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía de la víctima hacia la adyacencia de la Urbanización San Enrique. Una vez de realizar un patrullaje minucioso por dicho sector, logramos avistar en la entrada de dicha urbanización a dos ciudadanos quienes portando casco integral de seguridad de color azul y rojo, se desplazaban en una motocicleta de color azul, en actitud sospechosa con destino hacia el centro de la ciudad, en vista al caso procedimos a la persecución de los mismos para verificar los rasgos fisonómicos de los sujetos y corroborar si los mismos se encontraban involucrados en el robo, dándole alcance a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, en los semáforos del sitio denominado como curva de la “S”, donde procedimos a interceptar a los ciudadanos dándole la voz de alto donde inmediatamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia manifestándole que se quitaran los casco de seguridad porque se le iba a realizar una Inspección de Personas de conformidad con el Art. 205 del C.O.P.P; reconociendo la víctima al sujeto que portaba el casco de color azul como partícipe del hecho y el otro acompañante no pudo ser identificando plenamente por el agraviado porque portaba casco integral de seguridad para el momento del robo. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente a los presuntos victimarios: un mayor de edad de nombre CASTILLO JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 15-04-90, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.548.982, de profesión u oficio Moto-Taxista, hijo de: Bertha Castillo (V) y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector los cajones en esta ciudad: y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y residenciado en (DIRECCIÓN RESERVADA). Así mismo les fueron leídos sus Derechos del Imputado de conformidad con los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 12 Ordinales y 654 de la LOPNA y sus 11 Ordinales. Seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la Sede del Cuerpo de Policía del estado Amazonas específicamente a la oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales. Quedando recluidos en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y en el Retén Policial Femenino “Batalla de Carabobo” y la Motocicleta a la Orden del Estacionamiento “El Puerto” a la Orden de la Fiscalía Primera y Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y toda respectivamente, por estar presuntamente incurso en Uno de los Delito Contra la Propiedad. Cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos no fueron objetos de maltratos físico ni vejado moralmente de parte de la comisión policial. Se anexa: Copia fotostática del Porte de arma de fuego expedida en fecha 23-06-2010, por el Ministerio del poder Popular para la Defensa, Dirección General de Arma y Explosivo de la FAN, bajo el Número de Control sector 2010689689 Es todo”. En virtud de lo cual el Ministerio Publico precalifica la conducta desplegada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo antes señalado solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los adolescentes de autos. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación por la representación fiscal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud que existen dudas en las actuaciones policiales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y se ordene la practica de una evaluación Psico-Social, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos; Es por ello que este Tribunal pasó a decretar la flagrancia.



2.- DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa Solicitan que se ventile el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, toda vez que alegaron en la audiencia de presentación la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presuntamente atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, acta de entrevista, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado; pero ante la situación planteada y visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a las dudas existente en las actuaciones policiales, dado que los funcionarios actuantes no señalan a que persona señaló la víctima, esta juzgadora considera que es procedente la sustitución detención preventiva del adolescente de marras por una menos gravosa.


4.- DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En resguardo del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que el imputado de autos ha manifestado que estudia en la escuela Marawuaca, y que el mismo ha manifestado que fue una confusión de la víctima; es por lo que esta Juzgadora considera que se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. A tal efecto esta administradora de justicia considera que lo más favorable es decretar Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída ésta en la persona de su progenitora, quien deberá consignar constancia de estudio e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 04-02-2011. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por el representante fiscal y la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y residenciado en (DIRECCIÓN RESERVADA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDINA JOSÉ FRANCISCO.TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída ésta en la persona de su progenitora, quien deberá consignar constancia de estudio e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 04-02-2011. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 104-11, de esta misma fecha. QUINTO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al segundo día de su realización de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA