REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO.

Puerto Ayacucho, Once (11) de Febrero de Dos Mil Once. (2011).

200° y 151°

Visto el escrito de fecha 08-02-2011, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.118.929, debidamente asistido por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.522.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.505, parte demandada en el presente juicio; mediante la cual apela a la Sentencia Definitiva de este Tribunal de fecha 11-11-2010; el Tribunal para proveer sobre la admisibilidad de la Apelación interpuesta lo hace en los siguientes términos: La presente demanda ha sido incoada por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento (civil ) y tramitado a través del procedimiento breve a partir del artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el presente escrito de apelación versa sobre una sentencia definitiva siendo la norma rectora en dicho proceso la establecida en el artículo 891 ejusdem, la cual es a tenor de lo siguiente: “ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares “. La norma transcrita establece dos requisitos concurrentes para que pueda proceder este Tribunal a oír la apelación planteada siendo el primer requisito que la misma debe ser presentada dentro de los tres días de Despacho siguientes a la decisión judicial. De la revisión efectuada al presente expediente se observa que en fecha 11 de Enero del año 2011, se dictó auto donde se aclaró el lapso transcurrido de los treinta días de diferimiento para que este Tribunal dictara sentencia venciendo el lapso de esos treinta días el día 21-01-2011, comenzando a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación a partir del día 08-02-2011; consta que el presente escrito de apelación fue recibida el día 08-02-2011, a las 8:42 a.m., en consecuencia este Tribunal declara el cumplimiento del primero de los dos requisitos concurrentes para interponer la apelación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
El segundo de los requisitos versa sobre que el monto del asunto debe ser mayor a cinco mil bolívares, el Tribunal deja constancia que en fecha 18 de marzo del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de Resolución N° 2009-0006 en su artículo 2…omissis…asimismo las cuantías, que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 UT), es decir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como monto para poder apelar contra sentencias definitivas en causas que se tramiten a través del procedimiento breve de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares a través de la operación matemática actual que se hace al multiplicar Quinientas Unidades Tributarías por Sesenta y Cinco Bolívares, monto actual de la unidad tributaria, dando la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientas (Bs.32.500,00). Dicho lo anterior se pasa a revisar el monto de la presente demanda establecido en la libelo de la demanda el cual es de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) trayendo como consecuencia que el monto de la demanda no supera el establecido para poder escuchar la presente apelación. A mayor abundamiento este Tribunal pasa a transcribir criterio del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2.010). Exp. N° 10.10309, donde estableció lo siguiente: Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(…) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que: “... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo..... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben: ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-. Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149). .... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”. Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS AROZENA, contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 76 al 92), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 22.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada en sesenta y dos con setenta y cinco unidades tributarias (62,75 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 06.07.2010 (f. 95) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE. Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.- V.- DISPOSITIVA. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 01.07.2010 (f. 94), por la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS AROZENA., contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 76 al 92), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A., contra el ciudadano JESÚS AROZENA”.
De la interpretación realizada al segundo de los requisitos del artículo 891 ejusdem, así como de la doctrina establecida por el Tribunal Superior anteriormente señalado, este Tribunal declara el no cumplimiento del segundo requisito concurrente y se acuerda no oír la presente apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 11-11-2010, en virtud de los fundamentos anteriormente esgrimidos. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,



ABOG°. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
EXP. CIVIL N°. 2010-1.739