REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º
De una revisión efectuada al Expediente signado con el N° 2010-1788, que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoara el Abogado JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.760, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de una Letra de Cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.500,00) librada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 13 de Octubre de 2009, a favor del ciudadano MAURICIO NARVAEZ FERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.894.825, por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROMERO, hoy occiso, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.252.805, contra los ciudadanos ALICIA JACQUELINE HERES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.692; JOHAN JOSE GARCIA HERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.066.823, ELIO ANTONIO GARCIA AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad N° V-21.088.000, domiciliados en la Urbanización Santa Inés, Sector I, Calle 3, casa N° 2, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, VERONICA JOSE GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.830.019, y la menor EDERMIR JOSE GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.754.625, representada por su madre, ciudadana SELENIA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.542, domiciliadas en el Barrio Cagigal, cruce con Barrio Humbolt en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en sus caracteres de Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROMERO, hoy occiso, ya identificado plenamente, específicamente en el libelo de demanda y en la consignación de la boleta de intimación que corre inserto a los vueltos de los folios 42 y 43, se observa que dos de los codemandados son menores de edad, a tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones y trayendo a colación la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Exp. Nº 2.629-2.009.- Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), en la cual invoca varias decisiones de la Salas Plena, de casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “Establece el Artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Asimismo el artículo 177 Ejusdem establece que:
“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:… Omissis… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: (“…Omissis b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; Omissis…”)
De igual manera, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de Octubre de 2005 estableció lo siguiente:
“Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por lo tanto, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.”
En este orden de ideas, la Sala Plena de este máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:
“Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Omissis) …a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…"
Contrariamente al criterio anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad, con fundamento en el citado artículo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la referida Ley (Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira).
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.”
De igual forma se trae a colación que la Sala de Casación Civil en fallo dictado en fecha 12 de Diciembre de 2007 estableció:
“Cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto por la materia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOGº. CARLOS A. HAY. C.

HACS/CAHC/Alva
Exp. Nº 2010-1788