REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2011-1.801, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.


DEMANDANTE: CARMEN ALVINA YAVINAPE
C.I.Nº V- 8.900.240


DEMANDADO: BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ G.
C.I.N° V-16.766.501


ABOGADO ASISTENTE ABOG° JUAN H. RODRIGUEZ
DE LA I.P.S.A Nº 128.558
PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE ABOG°. ANGEL J. PRADA MORENO
DE LA I.P.S.A. Nº 76.711
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 22-12-2010, por la ciudadana CARMEN ALVINA YAVINAPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.900.240, con el carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SILVA YAVINAPE, ZULMA ISABEL SILVA YAVINAPE Y SAMUEL ALFREDO SILVA YAVINAPE, respectivamente, todos identificados en autos, debidamente asistida por el Abogado JUAN H. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.558, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.501. (Folios 01 al 03)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 07-01-2011, se ordenó la citación de la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, identificada en autos, parte demandada en el presente procedimiento, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 24).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 11-01-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, dejando constancia que fue citada personalmente. (Folio vuelto del 27).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 13-01-2011 compareció la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado ANGEL J. MORENO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.711 y consignó escrito de Cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 28 y 29).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 10-02-2011, compareció la ciudadana CARMEN ALVINA YAVINAPE, plenamente identificada en los autos y parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles. (F. 31 y 32).

En fecha 11-02-2011, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante (Folios 33 y 34)

En fecha 11-02-2011, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo (02) día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35)

En fecha 14-02-2011, compareció la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos. (Folios 36 al 56)

MOTIVA

La presente demanda ha sido incoado por la ciudadana CARMEN ALVINA YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.900.240, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SILVA YAVINAPE, ZULMA ISABEL SILVA YAVINAPE Y SAMUEL ALFREDO SILVA YAVINAPE, respectivamente, todos identificados en autos, debidamente asistida por el Abogado JUAN H. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.558, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.501.

De la revisión efectuada al iter procesal del presente litigio se evidencia que en fecha 11-01-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, dejando constancia que fue citada personalmente, debiendo comparecer a dar contestación de la demanda al segundo día de Despacho siguiente es decir el día 13 de Enero del año 2011, observándose que corre inserto a los folios 28, 29 y su vuelto escrito de promoción de cuestiones previas establecidas en el Ordinal 3° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante tal actividad desplegada por la parte demandada este Tribunal hace la siguiente aclaratoria a los fines de sanear el presente procedimiento como punto previo en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento en su encabezado sobre este procedimiento judicial establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….omissis…”. Se infiere del encabezado del artículo anteriormente mencionado que en el término para realizar la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas es decir, es un deber y una orden que estableció el legislador que en ese término especifico de tiempo se deben unificar conjuntamente ambos actos. En consecuencia en virtud que la parte demandada tan solo opuso escrito de cuestiones previas y no contestó la demanda es por lo que este Tribunal declara confeso a la parte demandada en virtud de haberse dado el primero de los requisitos del artículo 362 ejusdem, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas. Y ASI SE DECIDE.

Esta conducta de la demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes debido a que se evidencia que existe auto de fecha 11-02-2011, donde el Tribunal dice que el lapso de promoción y evacuación de prueba se encuentra vencido produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento con la contraparte ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, así como también un Contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta, asimismo fundamentó su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales fueron debidamente reconocidos por ante este Tribunal a través de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma N° 2010-818 en fecha 29 de Noviembre del año 2010, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1360 del Código Civil. YASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene su basamento legal en el artículo 34 de la Ley de Artrendamientos Inmobiliarios y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que operan los dos supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana CARMEN ALVINA YAVINAPE, en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SILVA YAVINAPE, ZULMA ISABEL SILVA YAVINAPE Y SAMUEL ALFREDO SILVA YAVINAPE, respectivamente, todos identificados; contra la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, todos identificados en los autos.

SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento sobre la entrega inmediata del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas. Teniendo en consideración lo siguiente que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio suscrito por la Presidenta del máximo Juzgado del País Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, instruyó a todos los Jueces y Juezas del País con mayor énfasis en los Jueces Ejecutores de Medidas sobre “Limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”. En tal sentido este Tribunal una vez que venza la limitación temporal y sus nuevas especificaciones procederá con el curso de ley.

TERCERO: Se ordena el pago de TRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) por concepto de incumplimiento del contrato de arrendamiento, más el pago de los honorarios profesionales el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000).

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 3:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
Exp. Civil N° 2011-1.801