REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once. (2011).

200º y 151º

Estando dentro del lapso establecido en el auto de fecha 16-02-2011, mediante la cual el Tribunal acordó pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición planteada al Procedimiento de Rendición de Cuentas de fecha 15-02-2011, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.767, debidamente asistido por el Abogado JUAN H. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.558, parte demandada en el presente juicio; a tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideración: De la revisión efectuada al acervo jurisprudencial sobre el tema en relación se puede indicar que la sociedad es una persona jurídica de carácter artificial, que no tiene existencia física y que debe obrar mediante diferentes órganos, que son la asamblea, la administración y el comisario a cuyo cargo está el control o fiscalización y de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, por lo que tienen un patrimonio propio también separado del de sus socios y en consecuencia los bienes de una sociedad, no forman parte del patrimonio de tales socios. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 270 eiusdem, la gestión diaria de la sociedad, como la representación de ésta en sus actuaciones externas, como para contratar o para otorgar un poder, corresponde al administrador. Asimismo según el artículo 310 del Código de Comercio, la acción de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona que designe especialmente.
Es evidente por lo tanto, que los socios no están legitimados y no tienen interés procesal para ejercer acciones contra los administradores de una sociedad, por hechos de los que sean responsables, ya que esa legitimación e interés procesal corresponde a la sociedad misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
Igualmente, el artículo 291 ejusdem, establece el procedimiento de denuncia mercantil, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, luego de oídos los administradores y comisarios, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía, nombrando a tal efecto uno o más comisarios a costa de los reclamantes, finalizando en procedimiento cuando no resulte algún indicio de la verdad de las denuncias o en caso contrario convocando una asamblea.
Asimismo este Tribunal toma como suyo el criterio asentado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de Julio de 2010 caso Alfredo José Peres Núñez contra Melvin José Bolaño López y otros, , donde trajo a colación los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación y la Sala Constitucional donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:
“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:…
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.
De la misma forma, esta Sala en Sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: Alfonso Hernández Reyes contra Agustín Expósito González, expediente Nº 85-364, dejó establecido lo siguiente:
“…La Corte observa:…
En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conduncentes (sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…”…
Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”
En este mismo sentido, el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:
“…En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…”
De igual manera, el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:…
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:…
Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:…
De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
Este Tribunal de la fundamentación tanto doctrinal como jurisprudencia se evidencia que la oposición hecha por la parte demandada de presentar como defensa de fondo la falta de cualidad del accionista minoritario para solicitar la rendición de cuenta por parte del socio mayoritario no le es válida en virtud que la misma debe ser tramitada a través del Comisario de la empresa DISTRIBUIDORA RIO APURE, C.A., ciudadano Luis Espinoza de la Cédula de Identidad N° V-11.760.302, a los fines de que al momento de realizar la Asamblea de Accionista se ha puesto como punto en agenda para ser solicitada ante el administrador de la empresa en este caso el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO FUENTES, en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la oposición presentada por la parte demandada y acuerda ordenar la extinción del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
EXP. Merc. N° 2010-1.789