REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1.768, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO
C.I. Nº V- 2.962.259
DEMANDADO JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ
C.I.Nº V-9.690.211
APODERADO JUDICIAL LUIS MACHADO
DE LA I.P.S.A Nº 51.672
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES HERNAN TOMAS ZAMORA VERA
DE LA MARIA C. PACHECO DE ZAMORA
PARTE DEMANDADA I.P.S.A. Nros. 44.277 y 44512
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 28-10-2010, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.962.259, debidamente asistido por el Abogado LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.690.211. (Folios 01 al 07).
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 01-11-2010, se ordenó la citación del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 64).
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 17-11-2010; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, dejando constancia que el mismo fue citado personalmente. (Folio Vto. 67).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 19-11-2010, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLÓN HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, parte demandada y plenamente identificados en los autos y consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folio útil y tres (03) anexos. (Folios 68 al 77).
En fecha 24-11-2010, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados LUIS MACHADO y LIRIAN DEL CARMEN GUAPE SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, d este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.920.203 y V-8.945.616 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.672 y 125.918, respectivamente, para que lo representaran en la presente causa. (folio 79).
En fecha 25-11-2010, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolanos, mayores de edad, d este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.485.832 y V-8.921.214 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.512 Y 44.277, respectivamente, para que lo representaran en la presente causa. (folio 80).
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 29-11-2010, compareció el Abogado LUIS MACHADO, Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folios 83 al 94).
En fecha 30-11-2010 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante. (Folio 95 y su vuelto)
En fecha 01-12-2010, compareció el ciudadano el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de seis (06) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 96 al 102).
En fecha 01-12-2010 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folios 103 al 104)
En fecha 06-12-2010, siendo las 8:45 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano ILDELFONZO CASTRO RODRIGUEZ (Folio 105)
En fecha 06-12-2010, siendo las 9:15 a.m., compareció el ciudadano GERMAN MAXIMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.032 y rindió su declaración testimonial. (Folios 106 Y 107)
En fecha 06-12-2010, siendo las 9:45 a.m., compareció el ciudadano REMBERTO MIGUEL PLAZA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.851.241 y rindió su declaración testimonial. (Folios 108 y 109)
En fecha 06-12-2010, siendo las 10:15 a.m., compareció el ciudadano REGULO ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.795.636 y rindió su declaración testimonial. (Folios 110 y 111)
En fecha 06-12-2010, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano GUILLERMINO AGUILERA (Folio 112)
En fecha 06-12-2010, siendo las 10:50 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano GONZALO TORRES (Folio 113)
En fecha 06-12-2010, siendo las 11:10 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano LANDIS E. VARGAS (Folio 114)
En fecha 06-12-2010, siendo las 11:30 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JESE GREGORIO CAMICO (Folio 115)
En fecha 06-12-2010, siendo las 11:45 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana LOURDES PAYEMA (Folio 116)
En fecha 06-12-2010, siendo las 12:00 m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana MERCEDES NUÑEZ (Folio 117)
En fecha 06-12-2010, siendo las 12:20 p.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JOSE SILVA (Folio 118)
En fecha 06-12-2010, siendo las 12:45 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano GUILLERMINO AGUILERA (Folio 119)
En fecha 06-12-2010, siendo la 1:00 p.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano GONZALO TORRES (Folio 120)
En fecha 06-12-2010, siendo la 1:15 p.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano LANDIS E. VARGAS. (Folio 121)
En fecha 06-12-2010, siendo las 2:15 a.m., compareció el ciudadano JORGE MENDOZA LEIVA, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.404.953 y reconoció el documento de contenido y firma promovido por la parte demandante. (Folios 122)
En fecha 06-12-2010, y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 123)
En fecha 13-12-2010, auto del Tribunal mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 124)
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente controversia se inicia por demanda de desalojo de inmueble por contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, ambos identificados plenamente en los autos, por falta de pago de cánon de arrendamiento de cuatro (4) meses vencidos adeudados por la parte demandada sobre un inmueble enclavada sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector 1° de mayo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, constante de 7.151,45 Mts2, el cual se encuentra alinderado de la siguientes situaciones y medidas topográficas: N.W: 48°08’100,00 Mts calle del sector; S:W:180°32’80+6.20+8,00+4,20 calle ciega; S:E:345°06’67,00 Mts casa de la familia Figueredo; y S:W:260°46’77,00 Mts. Casa de José Fuentes, dicho terreno le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, inserto bajo el N° 23, folios 78 al 79 del Protocolo Primero principal y Duplicado, Tomo I del Segundo Trimestre de fecha 03-04-2009, el cual fue dividido en fecha 18-11-2009, en cinco (5) parcelas y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, inserto bajo el N° 14, folios 47 al 51 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 7 del Cuarto Trimestre. Que como todo ciudadano realizó construcciones en las diferentes parcelas en especial la parcela N° 3 con las siguientes medidas topográficas las cuales son: N.E.80°14’30”20,00 Mts calle del sector; S.W.250°44’30”20,85 Mts, parcela de Rafael Mogollón; S.E.345°60°00”30,00 Mts parcela N° 2; N.W.325°5800”30,00 Mts parcela N° 4; y que con posterioridad legalizó sus inmuebles en fecha 29-06-2010, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, inserto bajo el N° 20, folios 70 al 77 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo III, el cual consta de un inmueble local construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal, un baño cuya área de construcción es de 5,20 metros de frente por ocho (8) metros de largo; un segundo inmueble para la construcción de una casa construida con bloques y columnas, sin piso ni techo cuya área de construcción se de nueve (9) metros de frente por diez (10) metros de largo; así como también le sembró árboles frutales; dichos inmuebles se encuentran enclavados sobre la parcela N° 3 los cuales anexo a su libelo marcado con la letra “A” y “B” .
El demandante informa en su libelo de demanda que hacía más de un (1) año que venía presentando problemas con el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON, quien es su hijo quien venía ocupando como taller y vivienda familiar sin su autorización y con conducta de mala fe a la obtención de documentos ante la Dirección de Catastro Municipal del Munipio Atures del Estado Amazonas, y es en fecha 30-06-2010, que llegó a un acuerdo en forma verbal sobre un contrato de arrendamiento con el demandado celebrando un contrato de arrendamiento sin que desde la fecha pactada haya cancelado el primer cánon de arrendamiento el cual fue acordado en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) es por lo cual que interpone la presente acción de desalojo de conformidad con lo artículo 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, teniendo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda una deuda de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) tal situación narrada le dan el derecho de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por Incumplimiento del pago de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar la Resolución o Rescisión del contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, los costos judiciales y honorarios de abogados; fundamentó su derecho de demandar la falta de pago en la cantidad convenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual solicita a desalojar y desocupar totalmente el inmueble libre de bienes y personas, sin plazo alguno y a devolverlos en la misma condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); a cancelar los daños y perjuicios que pudiera haberse causado en el interior del inmueble los cuales estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) así como también cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).
Corre insertos a los folios 68 al 74 escrito de contestación de demanda donde la en el capitulo I la parte demandada asistido de abogado solicita para ser resuelto como punto previo en la definitiva la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de acuerdo con lo permitido con los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante está casado con su progenitora ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-638.895, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 1241, inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Aroa del Estado Yaracuy de fecha 15 de diciembre del año 1969 el cual acompañó al libelo de demanda, en virtud que se trata de un acto jurídico relacionado con un bien inmueble de conformidad con el artículo 168 del Código Civil debe entenderse contratado por la comunidad conyugal y que éste como actúa en nombre propio y no en nombre de la comunidad conyugal por consiguiente mal puede presentarse a reclamar la presente acción atribuyéndose una condición que no tiene.
En su capítulo II del escrito de contestación de la demanda el demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser los supuestos hechos alegados en el libelo falsos, en virtud de una supuesta celebración del contrato de arrendamiento verbal con la parte demandante; negó rechazó y contradijo que haya suscrito un contrato de arrendamiento en forma verbal el 30 de junio del año 2010, con las características indicadas en el libelo de demanda; ratificó su negación, su rechazo y contradicción sobre el supuesto acuerdo con su progenitor de forma verbal sin que hasta la fecha haya cancelado el primer cánon de arrendamiento, y mucho menos que se había comprometido a cancelar la supuesta cantidad de cánon de arrendamiento.
En su capítulo III el sujeto activo del presente juicio convino en los siguientes hechos, que es hijo legítimo del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, de la unión matrimonial existente con su progenitora VIRGINIA HERNANDEZ DE MOGOLLON; asimismo, en el capítulo IV del escrito de contestación de demanda invocó defensas de fondos tales como que es un hecho público y notorio conocido por los vecinos del sector primero de mayo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que inició la construcción de dichas bienhechurías desde el año 2003, las cuales ha venido poseyendo según sus dichos de manera continua, al velar por su conservación, mantenimiento y limpieza no interrumpida al no dejarla de poseer en ningún momento; pacifica sin oposición de tercero, pública al ercer su posición a la vista de los vecinos y el público en general como su verdadero poseedor y con la intención de ser propietario y dueño. Concluyó que todos los documentos invocados y acompañados por el actor son de data reciente confeccionados con menos de un (01) año de antelación lo que conlleva a concluir que el argumento del actor de haber suscrito con su persona contrato de arrendamiento verbal en fecha 30 de junio de 2010, no es más que un sofisma.
PUNTO PREVIO:
En el capitulo I la parte demandada asistido de abogado solicita para ser resuelto como punto previo en la definitiva la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de acuerdo con lo permitido con los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante está casado con su progenitora ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-638.895, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 1241, inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Aroa del Estado Yaracuy de fecha 15 de diciembre del año 1969 el cual acompañó al libelo de demanda, en virtud que se trata de un acto jurídico relacionado con un bien inmueble de conformidad con el artículo 168 del Código Civil el cual reza textualmente:
ARTICULO 168:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
La presente oposición sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio lo fundamenta en indicar que existe una relación de parentesco entre el actor y su progenitora invocando como tal que la misma está casada; y para esto consigna copia certificada del acta de nacimiento N° 1241 folio del vuelto 25 del año 1969 expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa Estado Yaracuy en fecha 03 de mayo del año 2006, y que según sus dichos el objeto de la presente demanda por desalojo de inmueble arrendado a través de contrato verbal es un inmueble con las características descritas anteriormente, que pertenece a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO y la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ DE MOGOLLON a tal efecto este Tribunal verifica que la presente acta de nacimiento es un documento público de conformidad con el artícul0 1.357 del Código Civil, el cual demuestra que efectivamente los padres del demandado ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, son la parte actora y la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ DE MOGOLLON, lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones o no sobre las defensas de fondo y observa que el demandado dentro de sus anexos tan solo consigna el acta de nacimiento valorada anteriormente donde la misma indica que los padres son de estado civil casados, más no consigna el documento fundamental; a criterio a este Tribunal como lo es un acta de matrimonio donde se demuestre el vínculo matrimonial existente entre estas personas, tal como lo establece el artículo 113 de nuestro Código Civil el cual establece que nadie puede reclamar efectos civiles del matrimonio sino presenta copia certificada del acta de su celebración excepto en los casos previstos en los artículo 211 y 458 ejusdem, que no es el caso especifico; a mayor abundamiento si en el caso de que el supuesto matrimonio se mantenga hasta la presente fecha no debiendo olvidarse la realidad social que existe hoy en día en Venezuela donde prevalece un gran número de personas que celebraron matrimonio civil y en fechas posteriores hubo la ruptura y la extinción del vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia que dicha comunidad patrimonial se liquide o simplemente se mantenga sin legalizar los documentos pertinentes, para este Tribunal resulta necesario indicar que hoy en día en virtud de las relaciones de hecho es necesario para que ellos puedan hacer valer sus derechos patrimoniales deben demostrar a través de una acción mero declarativa que declare la existencia de esa unión de hecho denominada concubinato mediante una sentencia definitivamente firme la cual establezca su inicio y su finalización, para quien aquí decide a quedado demostrado que la defensa de fondo invocado no tiene sustento fáctico en virtud que no existe el documento fundamental que establezca que existe un vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO y VIRGINIA HERNANDEZ DE MOGOLLON, ésta última es la persona indicada para ser oposición sobre un supuesto inmueble que integre la universalidad de bienes originados por un vínculo matrimonial existente con la parte actora, más aún tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil Venezolano para poder extinguirse la comunidad de bienes habidos en el matrimonio es necesario previamente que se haya disuelto el vínculo matrimonial con la excepción de la interposición de una solicitud de separación de cuerpos y bienes resultando necesario para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente oposición en virtud de no haber logrado demostrar el demandado que existe una masa patrimonial de los ciudadanos antes mencionados sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañó al libelo de demanda original de documento debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo del Servicio de Notaría Registro Público del Estado Amazonas, quedando registrado bajo el N° 14, folios 47 al 51 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo I Adicional 7 del Cuarto Trimestre del año 2009, donde el actor demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente litigio donde solicita a la Registradora el parcelamiento de dicho lote de terreno en cinco parcelas numeradas del uno al cinco, para quien aquí juzga se esta en presencia de una documental de tipo pública mediante el cual se demuestra la propiedad del litigio por parte del actor. ASI SE DECIDE.
Acompaño igualmente al libelo de demanda compraventa realizada por el gobierno Municipal del lote de terreno objeto del presente litigio constante de 7.151,45 Metros cuadrados ubicados en el sector Primero de Mayo con las siguientes medidas topográficas las cuales son: N.W. 40°08’ 100,00 Mts calle del sector; S.W.180°32’80+6,20+8,00+4,20, calle ciega; S.E.345°06°67,00 Mts. Casa de la familia Figueredo; S.W. 260°46’ 77,00 casa de José Fuentes, debidamente registrada por ante el servicio Autónomo de Registro y Notarías Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 23, folios 78 y 79 del Protocolo Primero y Principal y Duplicado Tomo I del Segundo Trimestre del año 2009. Para este operador de justicia se está en presencia de una documental de tipo pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual se evidencia la plena propiedad del terreno objeto del litigio. ASI SE DECIDE.
Igualmente consta original de solicitud del Título Supletorio signado bajo el N° 2010-459 expedido por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-06-2010 a favor de la parte actora sobre el inmueble señalado ut supra, para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante la cual se evidencia la plena propiedad de las bienhechurías objeto de la presente controversia a favor de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Asimismo consta original de solicitud de Inspección Judicial signado bajo el N° 2010-097, expedido por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial de fecha 02-02-2010, a favor de la parte demandante sobre el bien inmueble señalado ut supra, para este operador de justicia se está en presencia de una documental de tipo pública tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, mediante la cual se evidencia que se realizó una Inspección Ocular de un lote de terreno ubicado en el sector primero de Mayo Parroquia Luis Alberto Gómez en fecha 14 de mayo de 2010, realizada por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que se le notificó de la misión del Tribunal a un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.690.211, quien dijo ser ocupante del inmueble; seguidamente se dejó constancia en el primer particular sobre los siguiente: existe dos bienhechurías la primera construida con bloques y columnas de cemento, piso liso de cemento, con platabandas de tabelones con enseres domésticos en su interior; en el segundo inmueble en su parte posterior se observó una construcción con paredes de bloques sin techo, sin frisar parcialmente derrumbada con unas series de árboles frutales, con unas series de vehículos automotores de distintas marcas, se observan también estructuras metálicas con base de cemento; en el segundo particular el Tribunal dejó constancia que dicho particular ya fue evacuado; en el tercer particular el Tribunal dejó constancia sobre las condiciones en que se encontraban los ocupantes del inmueble quienes pusieron a la vista del Tribunal documentos expedido por la oficina de Catastro Municipal, donde indica que existe una constancia de tramitación de documentos catastrales sobre el inmueble. La parte interesada no hizo uso de su último particular. Para este Tribunal se ha quedado evidenciado que las características de los inmuebles inspeccionados corresponden en similares características con el documento de Título Supletorio evacuado por este mismo Tribunal de las bienhechurías descritas, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente Inspección Ocular de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber similitud. ASI SE DECIDE.
La parte actora promueve contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 20 de agosto del año 1999 expedido por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas que corre inserto al folio 87 del presente expediente el cual se acompañó en copias simples, para quien aquí juzga se está en presencia de unas documentales de tipo pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil la cual no fue tachada a través de procedimiento de la contraparte mediante el cual se demuestra el antiguo carácter del arrendador de la parte actora sobre el inmueble objeto del terreno por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Acompañó al folio 88 original de citación dirigida a la parte demandada para que compareciera por ante el Bufete de Abogados Machado & Asociados, y suscrita por el Abogado LUIS MACHADO; a los fines de solventar la morosidad que presentaba ese momento por concepto de cánon de arrendamiento supuestamente debidos a la parte actora, dejándose constancia que el citado se negó a recibirla en presencia de un ciudadano de nombre Jorge Mendoza Leiva, titular de la Cédula de Identidad N° 84.404.953, para quien aquí juzga aquí se está en presencia de una documental de tipo privada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en ningún otro lapso de ley, la cual fue ratificada en su contenido por el ciudadano Jorge Mendoza Leiva identificado plenamente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Promueve constancia expedida por la oficina Nacional de Identificación, antiguo Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela ubicada en la ciudad de Caracas de fecha 09 de julio de 1998, donde se videncia que la parte actora es de estado soltero, para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública de conformidad con el artículo 1363 ejusdem, pero la misma no arroja nada al thema objeto de controversia por cuanto no se está discutiendo el estado civil de las partes en conflicto. Y ASI SE DECIDE.
Promovió e hizo valer copia simple de la Cédula de Identidad de la parte actora para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo público de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, este Tribunal ratifica lo asentado en el articulo anterior. Y ASI SE DECIDE.
Promueve copia simple de oficio dirigido a el ciudadano Rafael Antonio Mogollón, al Ingeniero Municipal, mediante la cual le informa a dicho Ingeniero sobre las perturbaciones supuestamente realizadas por un hijo suyo de nombre JOSE ANTONIO MOGOLLON; para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo privada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que a pensar de que no tiene descrita en forma correcta a que Ingeniero Municipal va dirigida y un sello de recibido este Tribunal lo toma como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la formación de documentos por parte del demandado. Y ASI SE DECIDE.
Corre inserto al folio 92 del presente expediente oficio suscrito por el Secretario General Municipal de la Alcaldía del Consejo Municipal Autónomo Atures dirigido a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual es el Consejo Municipal aprobó de renunciar al derecho de preferencia sobre un lote de terreno propiedad de la parte actora el cual concuerda con los linderos y medidas topográficas del inmueble objeto del presente litigio; para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de tipo pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que el gobierno Municipal no hace uso del derecho de preferencia sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y ASI SE DECIDE.
La parte actora promovió como prueba testimonial a los ciudadanos IDELFONZO CASTRO RODRIGUEZ, GERMAN MAXIMO MENDOZA, REMBERTO MIGUEL PLAZA URDANETA y RAGULO ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.646.130, V-10.040.032, V-10.851.241 y V-8.795.636, respectivamente, para que comparecieran en fecha 6 de diciembre siendo las (8: 45 a.m., se declaró desierto el acto de comparecencia del testimonio del ciudadano ILDELFONZO CASTRO RODRIGUEZ, por lo cual este Tribunal no tiene material sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
En la fecha anteriormente señalado compareció el ciudadano GERMAN MAXIMINO MENDOZA, identificado plenamente, quien a preguntas del apoderado judicial de la parte actora sobre si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, sin que le una con él algún vínculo o parentesco, a la cual respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, es propietario legitimo de un inmueble ubicado en el sector primero de mayo de esta ciudad, a lo que contesto: si me consta porque el me arreglaba mi vehículo, o sea el es el mecánico mío allí era donde yo le llevaba el carro; Tercera Pregunta: Si tiene conocimiento sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO en su condición de propietario de los inmuebles ubicados primero de mayo celebró contrato verbal de arrendamiento con su hijo JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, el día 30 de junio del presente año, a lo cual contesto: si me consta por que justamente yo fui para allá buscándole y entonces escuché el le dijo al muchacho que iban a llegar a un contrato de Quinientos Bolívares de arrendamiento; Cuarta Pregunta: Si es cierto y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON ROMERO, desde el 30 de junio hasta la presente fecha no le ha cancelado al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON, el cánon de arrendamiento de Quinientos Bolívares mensuales, a lo cual respondió: Si me consta cuando lo he visto a él me ha hecho el comentario de que el muchacho no el ha querido cancelar el arrendamiento; Quinta Pregunta: Si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL MOGOLLON ROMERO; es propietario del inmueble que ocupa actualmente su hijo RAFAEL ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, y que dichos inmuebles se encuentran debidamente registrado, a lo cual respondió: si, cesaron las preguntas. E igualmente a repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada Primera Repreguntas: Diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, a lo que contesto: Masomenos desde el año 1996; Segunda repregunta: Diga el testigo desde que fecha el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, se encuentra habitando el inmueble donde dice usted llevar su vehículo a reparar, a lo cual respondió: desde el año 98. Cesaron las repreguntas. De la revisión efectuada las deposiciones hechas por el testigo se evidencia que el mismo a emitido opinión con el thema decidendum del presente caso como lo es saber que existe una relación de arrendamiento entre ambas partes y que existe un litigio por falta de pagos de cánones de arrendamientos, por lo cual este Tribunal sobre la verdad de sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano REMBERTO MIGUEL PLAZA URDANETA, plenamente identificado en autos, quien a preguntas del apoderado judicial de la parte actora sobre si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, sin que le una con él algún vínculo o parentesco, a la cual respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, es propietario legitimo de un inmueble ubicado en el sector primero de mayo de esta ciudad, a lo que contesto: si me consta; Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO en su condición de propietario de los inmuebles ubicados primero de mayo celebró contrato verbal de arrendamiento con su hijo JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, el día 30 de junio del presente año, a lo cual contesto: si me consta ya que fui hablar con el señor Mogollón tenía una discusión con su hijo por cuestión que le cancelara el arrendamiento del inmueble y le comenté sobre el caso y me dijo que le había arrendado a su jijo ese inmueble el 30 de junio del presente año y que todavía no le había cancelado lo que correspondía al arriendo; Cuarta Pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de ese contrato de arrendamiento verbal conoce el monto en que estipularon el cánon de arrendamiento o alquiler a lo que contestó si lo conozco es de Quinientos bolívares mensual; Quinta Pregunta: Diga el testigo si conoce los motivos de peleas y diferencias que existieron antes de la celebración del contrato de arrendamiento entre el señor RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO y su hijo PEPE conocido como JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, a lo que respondió: Si lo conozco puesto que soy vecino de pepe o José Antonio, por lo cual tengo conocimiento que el trato de hacerle los documentos a esos terrenos de manera fraudulentas a través de la Alcaldía del Municipio Atures. Cesaron las preguntas. Igualmente a repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada Primera Repreguntas: Diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, a lo que contesto: Cuatro años; Segunda repregunta: Diga el testigo la fecha en que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, le manifestó que habían tenido una discusión con JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ. Seguidamente el abogado promoverte del testigo y parte demandante expone: me opongo a las preguntas por cuanto las mismas esta formulada en forma de tratar de confundir al testigo en cuanto al contenido de su declaración por lo que pido a este Tribunal inste a la parte demandada formulándola en los términos de precisión con relación a fechas o hechos. Seguidamente el Tribunal oído la petición de la parte promoverte expone: Que la pregunta que está realizando la parte demandada es a lugar por las versiones anteriores manifestadas por el testigo y se conmina al testigo a contestarlas. A lo cual contesto: El no me manifestó la fecha puesto que yo presencié la discusión y como esa discusión he presenciado otras otras donde incluso JOSE ANTONIO MOGOLLON, a amenazado a RAFAEL MOGOLLON; Tercera Repregunta: Diga el testigo desde que fecha es vecino del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, a lo que contesto: Mayo del presente año aproximadamente, puesto de que no ocupaba mi inmueble de manera permanente. Este Tribunal vista la deposición así como las repreguntas hechas por la parte contraria se evidencia que el mismo a emitido opinión con el thema decidendum del presente caso como lo es saber que existe una relación de arrendamiento entre ambas partes y que existe un litigio por falta de pagos de cánones de arrendamientos, por lo cual este Tribunal sobre la verdad de sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano REGULO ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, quien a preguntas del apoderado judicial de la parte actora sobre si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO y JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, a la cual respondió: Si, si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y conoce de la existencia de un inmueble ubicado en el Sector primero de mayo de esta ciudad que es de legítima propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, a lo que contesto: si me consta está registrado y todo, notariado lo he tenido en mi poder; Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho inmueble actualmente esta ocupado por el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, y en que condición lo hace, a lo que contestó: Si y me consta de que esté ocupado por el papá se lo alquiló fue un contrato verbal eso fue el día 30 de junio del año 2010; Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON desde el 30 de junio del 2010 hasta la presente fecha haya cancelado cánon de arrendamiento alguno, a lo que contestó: Si me consta no le ha pagado todavía ninguno, Quinta Pregunta: Diga el testigo si conoce los motivos de peleas y diferencias que existieron antes de la celebración del contrato verbal entre el señor RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO y su hijo pepe conocido como JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ , a lo que contesto: Si me consta eso sea amenazan de muerte el hijo lo amenaza de muerte que de ahí lo sacan muerto que el no va a pagar nada. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe o conoce de alguna documentación que posea el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, a lo que respondió: Bueno no se no conozco ninguno el lo que está buscando es registrar el inmueble el no tienen papeles que lo demuestre. Cesaron las preguntas. A repreguntas de la parte contraria, Primera repregunta: Diga el testigo desde que fecha el señor JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, se encuentra habitando el inmueble a que se refiere su declaración, a lo que contestó; Hace cuatro años; Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene interes en declarar en la presente causa, a lo que contestó; No tengo intereses. Cesaron las repreguntas. Este Tribunal vista la deposición así como las repreguntas hechas por la parte contraria se evidencia que el mismo a emitido opinión con el thema decidendum del presente caso como lo es saber que existe una relación de arrendamiento entre ambas partes y que existe un litigio por falta de pagos de cánones de arrendamientos, por lo cual este Tribunal sobre la verdad de sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda promovió Acta de Nacimiento N° 1241 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, con respecto a esta documental la misma ya fue apreciada y plenamente valorada anteriormente por este Tribunal; por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
Promovió al folio 76 su vuelto y 77, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio 1ero de Mayo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se deja constancia que el demandado habita en ese barrio y que su padre ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO tenia un taller mecánico en ese sector. Para quien aquí juzga se esta en presencia de una documental de tipo privado de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, la cual por ser un documento que emanada de tercero ajeno al litigio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial la cual fue promovida pero no fue evacuada por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos GUILLERMINO AGUILERA, GONZALO TORRES, LANDIS VARGAS, JESE GREGORIO CAMICO, MERCEDES NUÑEZ, LOURDES PAYEMA y JOSE SILVA el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la fecha y hora prevista para sus deposiciones por lo cual este Tribunal no tienen materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Revisados y constatados los hechos así como el derecho en los cuales se basan las partes para fundamentar sus pretensiones y defensas se observa que la causal sobre la cual se demanda en desalojo es de conformidad con lo establecido en los artículo 1159 y 1160 del Código Civil, así como la falta de pago de tres (3) mensualidades de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis realizados al artículo 34 en su orinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el actor debe alegar y demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, la existencia de un contrato verbal o suscrito a tiempo indeterminado y la insolvencia del demandado trayendo como consecuencia que este operador de justicia analice si se cumplió con todos los requisitos de procedencia para el desalojo a través de la actividad probatoria desplegada por las partes.
Se observa que el actor demostró debidamente el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble arrendado a través de los documentos de terrenos y bienhechurías debidamente registradas en las fecha señaladas ut supra y valorado por este Tribunal en su parte motiva. Ha quedado de mostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes a partir del 30 de junio del año 2010, a través de un contrato verbal que a pesar de haber sido desconocido por el demandado el mismo ha quedado evidenciado a través de las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas y debidamente evacuadas los cuales están en sintonía con las demás pruebas aportadas al íter procesal. Asimismo, el demandado no logró demostrar que se encontraba solvente en el pago de su cánon de arrendamiento desde la celebración del contrato verbal más aún en su afirmación de desconocerlo indicó que nunca había cancelado los montos debido a que alegaba ser poseedor del inmueble hecho el cual nunca logró demostrar.
Por todo lo anteriormente señalado resulta demostrado que el actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos de procedencia del artículo 34 en su ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo de Inmueble, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble totalmente libre de personas cosas en las mismas buenas condiciones, estado y conservación en que lo recibió. Teniendo en consideración lo siguiente que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio suscrito por la Presidenta del máximo Juzgado del País Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, instruyó a todos los Jueces y Juezas del País con mayor énfasis en los Jueces Ejecutores de Medidas sobre “Limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”. en tal sentido este Tribunal una vez que venza la limitación temporal y sus nuevas especificaciones procederá con el curso de ley.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de falta de pago de cánon de cánones de arrendamientos de tres (3) meses consecutivos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Con respecto al pago por los daños y perjuicios ocasionados este Tribunal acuerda no proveer en virtud que el solicitante no logró demostrar y promover pruebas por tales conceptos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil N° 2010-1.768
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION CIVIL.
Puerto Ayacucho, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200°° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.962.259, y/o su Apoderado Judicial Abogado LUIS RODOLFO MACHADO, plenamente identificado en autos, parte demandante en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha declaró CON LUGAR la acción intentada por usted. Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado (s).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL (OS) NOTIFICADO (S)
__________________
FECHA___________HORA____________LUGAR______________________________
DIRECCION: Bufetes de Abogados MACHADO 6 ASOCIADOS, Av. Amazonas local N° 87 frente al parque de la juventud en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
EXP. CIVIL N° 2010-1.768
Cely
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION CIVIL.
Puerto Ayacucho, Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Once (2011)
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.690.211, y/o su Apoderado Judicial Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, plenamente identificado en autos y parte demandada en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado en su contra por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, que este Tribunal en esta misma fecha declaró CON LUGAR la acción intentada. Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL NOTIFICADO,
__________________
FECHA___________HORA____________LUGAR______________________________
DIRECCION: Sector 1ero. de Mayo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas
EXP. CIVIL N° 2010-1.768
Cely
|