REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), 200° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1.808, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2011-1.808


DEMANDANTE: ABG HERNANDO SOLANO MATA
I.P.S.A. N° 16.805


DEMANDADO: JULIO CASTILLO LEDESMA
C.I.Nº V-1.560.230



MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
DE ABOGADOS



SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 17-01-2011, por el Abogado HERNANDO SOLANO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.564.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.805, intentó demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en contra del ciudadano JULIO CASTILLO LEDESMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.560.230 (Folios 01 al 03).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 20-01-2011, se ordenó la citación del ciudadano JULIO CASTILLO LEDESMA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación. (Folio 64 y su vto.)

2.3.- CITACION.-
En fecha 21-01-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación del ciudadano JULIO CASTILLO LEDESMA, manifestando que el mismo fue debidamente citado (Folio vto. del 68).


2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 09-02-11, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano JULIO CASTILLO LEDESMA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 68).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 15-02-2011, comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, en los términos del escrito que en un folio útil consigna. (Folio 69 y su vto.)

En fecha 16-02-2011, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 70)

En fecha 22-02-2011, tuvo lugar el acto de la evacuación de las testimoniales del ciudadano ANTONIO MARRERO CORDERO. (folio 71 y su vto)

En fecha 22-02-2011, se declaró desierto el acto de la evacuación de las testimoniales del ciudadano ANGELO PITEO. (Folio 72)

En fecha 24-02-2011, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por el Abogado HERNANDO SOLANO MATA por Cobro de Honorarios profesionales, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano JULIO CASTILLO LEDESMA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.230, por contrato de servicios profesionales sobre asistencia, asesoramiento y redacción de documento sobre venta de parcela de un lote de terreno, ubicado en las inmediaciones de la estación de electricidad, colindante con el Polígono de tiro de la Armada, donde se redactaron dos documentos los cuales tienen su visado,. Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 21-01-2011, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de intimación, consignada el día 21-01-11 en el Expediente, folio vto. 67.

En fecha 09-02-11, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano JULIO CASTILLO LEDESMA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 68).

Se observa que el día 24-02-11, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73)

Esta conducta de la demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Omisis…

El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

De la norma indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora fundamenta su pretensión en dos documentos como lo son una venta parcial de un lote de terreno de Treinta Mil Seis Metros Cuadrados (30.006,Mts2) por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures, del Estado Amazonas, en fecha 13-06-2008, bajo el N° 25, folios 85 al 86, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Adicional 8, Segundo Trimestre del año 2008, así como también un segundo documento de redacción y elaboración de un documento de parcelamiento de terreno denominado Perico La Canoa, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures, del Estado Amazonas, en fecha 27-06-2008, bajo el N° 38, folios 146 al 154, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Adicional 9, Segundo Trimestre del año 2008, para quien aquí decide se esta en presencia de una documental de tipo público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado tiene su basamento legal en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el Abogado HERNANDO SOLANO MATA, contra el ciudadano JULIO CASTILLO LEDESMA, todos identificados en los autos.

SEGUNDO: Se condenada al demandado ciudadano JULIO CASTILLO LEDESMA, a pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00, monto decretado en la admisión de la demanda.

TERCERO: CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. HECTOR A. CRISTOFINI S.


EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alva
Exp. Nº 2011-1808