REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.583, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2009-1.583


DEMANDANTE: KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO
C.I.Nº V- 10.921.786


DEMANDADO: RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO



APODERADOS JUDICIALES
DE LA ABOG°. FANET MORENO PERDOMO
PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 86.307

ABOG° CARLOS PADRINO
IPSA Nº 101.298



APODERADA JUDICIAL DE ABOGº. GLADIS QUIÑONES
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 103.191



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)



SENTENCIA: DEFINITIVA



I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 30-07-2009, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, por la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.786, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.426 y V-2.518.097, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.307 y 101.298 respectivamente, actuando con el carácter de Tenedora Legítima de Un (01) cheque Nº 01060870 de fecha 30-12-2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703181103 del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.153.747 (Folios 01 al 03).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 04-08-2009, se ordenó la intimación del ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 10 y 11)

En fecha 04-08-2009, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas y decreta medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- INTIMACION.-
En fecha 12-08-2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, manifestando que fue debidamente intimado. (Folio vto. del 16).

En fecha 21-09-2009, comparece el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, debidamente asistido de Abogado y plenamente identificados en los autos, y otorga Poder Especial a la Abogada GLADIS QUIÑONES, para que lo represente en el presente juicio. (Folio 17)
2.4.- OPOSICION DE LA DEMANDA.-
En fecha 21-09-2009, compareció la Abogada GLADIS QUIÑONES, Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, ambos identificados en los autos, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 18)

En fecha 21-09-2009, comparecieron los Abogados en ejercicio FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO, plenamente identificados en los autos, y consignan Poder Especial, que les fuera otorgado por la parte actora, debidamente notariado, para que lo representen en el presente juicio. (Folio 19 y 20)

En fecha 22-09-2009, auto del Tribunal mediante el cual se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 04-08-2009, dejando constancia igualmente que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. (Folio 22).

Auto del Tribunal de fecha 22-09-2009, mediante el cual se ordena agregar al expediente el poder otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO. (Folio 23)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 07-10-2009, compareció la Abogada GLADIS QUIÑONES, Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, plenamente identificado en los autos y consignó escrito de cuestiones previas constante de Tres (03) folios útiles. (Folios 24 al 26)

En fecha 14-10-2009, comparecieron los Abogados FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO, y consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 30 y 31)

En fecha 22-10-2009, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, constante de Cuatro (04) Folio útil y Cuatro (04) anexos. (Folios 34 al 61.)

En fecha 22-10-20009, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F.63)

En fecha 26-10-2009, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de Dos (02) Folios útiles. (Folios 64 y 65)

En fecha 26-10-2009, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 67)

En fecha 11-11-2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cuestiones previas. (Folios 69 al 76)

En fecha 12-11-2009, la parte demandada apela de la sentencia arriba señalada. (Folio 77)

Auto del Tribunal de fecha 19-11-2009, mediante el cual se oye la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82)

En fecha 24-11-2009, el Tribunal remite la apelación con las respectivas actuaciones, mediante oficio N° 2009-432, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 83)

En fecha 24-11-2009, compareció la Abogada GLADIS QUIÑONES, Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, plenamente identificado en los autos y consignó escrito de contestación de la demanda constante de Un (01) folio útil. (Folio 84)

En fecha 27-11-2009, comparece el Abogado CARLOS PADRINO, Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual solicita la supresión del lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el documento cursante en el folio 86 del presente expediente. (Folio 88)

Auto del Tribunal de fecha 01-12-2009, mediante el cual declara inadmisible lo solicitado por la parte demandante, referente a la supresión del lapso probatorio. (Folio 89 y 90)

2.5.-PRUEBAS.-


En fecha 03-12-2009, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) Folio útil. (Folio 92)

En fecha 04-12-2009, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 93)

En fecha 14-12-2009, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) Folio útil. (Folio 94 y su vto.)

En fecha 14-12-2009, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 97)

En fecha 15-12-2009, compareció el Abogado CARLOS PADRINO, Apoderado Judicial de la parte demandante y se opone la admisión de la prueba de testigos, referente a la declaración testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ. (Folio 101)

En fecha 15-12-2009, auto del Tribunal mediante el cual se declara inadmisible la oposición de admisión de pruebas de testigos arriba señalado. (Folio 102)

Auto del Tribunal de fecha 16-12-2009, mediante el cual se acuerda la corrección de foliatura desde el folio 88 hasta el folio 102. (Folio 103)

En fecha 16-12-2009, compareció el Abogado CARLOS PADRINO, Apoderado Judicial de la parte demandante, y tacha al testigo JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, de conformidad con el artículo 478 ejusdem, promovido por la parte demandada, por ser amigo íntimo de éste. (Folio 104)

Auto del Tribunal de fecha 16-12-2009, mediante el cual se desestima la tacha por cuanto el demandante no presentó documento alguno que demuestre lo alegado. (Folio 105)

En fecha 17-12-2009, se oyó la declaración testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ. (Folios 108 y su vto. y 109)

2.6.- VISTOS.-
En fecha 18-12-2009, auto del Tribunal mediante el cual vencido el lapso probatorio dijo Vistos y se abstuvo de fijar lapso para dictar sentencia hasta tanto se resolviera la apelación cursante en la presente causa (Folio 111)

En fecha 12-04-10, comparece el Abogado CARLOS PADRINO, Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal fije acto conciliatorio entre las partes. (Folio 117)

Auto del Tribunal de fecha 15-04-2010, mediante el cual fija el día Viernes 23-04-2010, a las 9:00 a.m., para el acto conciliatorio solicitado por la parte actora (Folio 118)

Acta del Tribunal de fecha 23-04-2010, mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio por incomparecencia de la parte demandada. (Folio 121)

Auto del Tribunal de fecha 21-12-2010, mediante el cual da entrada y recibido a las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante la cual el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar dicho recurso de apelación. Asimismo el Tribunal deja constancia que por cuanto la mencionada apelación se encuentra resuelta acuerda dictar sentencia definitiva en la presente causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 276)

Auto del Tribunal de fecha 11-01-2011, mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (277)


MOTIVA

El punto sometido en el libelo de demanda, es por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de intimación, para que este juzgado resuelva la controversia incoada por la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.786, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.426 y V-2.518.097, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.307 y 101.298 respectivamente, actuando con el carácter de Tenedora Legítima de Un (01) cheque Nº 01060870 de fecha 30-12-2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703181103 del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.153.747, el cual fue debidamente protestado en fecha 29-06-09, por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se dejó constancia que: Primero: que al momento de la presentación al cobro del cheque, no tenía monto suficiente para cubrirlo y la cuenta se encontraba cancelada; segundo: que sí hay correspondencia entre la firma que está en el cheque y la que reposa en los archivos del banco y tercero: que la cuenta corriente se encuentra inactiva desde el 17-11-08. Indicó la actora en su libelo que el objeto de la pretensión que motiva este juicio es el pago de la suma de dinero liquida y exigible por ser de plazo vencido y constatada la obligación de pago incumplida en el cheque, prueba escrita suficiente a los fines indicados del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó en original con su respectivo protesto. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.628,33). Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 ejusdem, fundamentando su pretensión en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha 12-08-2009, fue Intimada la parte demandada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de intimación consignada en la misma fecha (Vto. Folio 16)

En fecha 21-04-09, compareció el demandado ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada GLADIS QUIÑONES y hace oposición al procedimiento de Intimación.

En fecha 22-04-09, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 04-08-09.

En fecha 07-10-09, compareció la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contentivas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-11-09, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se deciden las incidencias de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose sin lugar dichas cuestiones previas, asimismo se condena en costas a la parte demandante perdidosa.

En fecha 24-11-09, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda, constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos, donde niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en virtud que en fecha 02 de Diciembre del año 2008 su representado le entregó a la parte demandante un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), para ser cobrado el 30 de diciembre del año 2008, que por motivo de viaje su representado, en fecha 24-12-2008, entregó un cheque por CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) como abono al monto adeudado.

Se observa que el día 18-12-09, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio y dice Vistos y se abstuvo de fijar lapso para dictar sentencia por cuanto existe apelación de sentencia interlocutoria de fecha 11-11-09, interpuesta por la parte demandada. (Folio 111)

En fecha 21-12-10, auto del Tribunal mediante el cual da por recibido resultas de apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia interlocutoria de fecha 11-11-09, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 276)

En fecha 11-01-11, auto del Tribunal mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. (Folio 277)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de la demanda se observa que el mismo acompañó original del cheque, distinguido con el N° 01060870, emitido en fecha 30-12-08, por el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, plenamente identificado, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703181103, del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en favor de la parte demandante, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento de los denominados título ejecutivo, de los denominados cheque, de conformidad con el artículo 489 y 490 de Comercio, el cual fue aceptado por la parte demandada, cumpliendo éste con todos los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba suficiente para la interposición de una pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Igualmente corre inserto a los folio 4, 5 y 6, original de protesto de cheque, interpuesto por la parte actora por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 29-06-09, mediante la cual la Notaria deja constancia, primero: que al momento de la presentación al cobro no tenía fondo para cubrir el cheque y al momento de realizar el protesto la cuenta se encontraba cancelada; segundo: que si hay correspondencia con la firma que está en el cheque y la que reposa en los archivos del Banco; Tercero: que la cuenta corriente se encuentra inactiva desde el 17 de Noviembre de 2008. Para quien aquí decide se está en presencia de un documento autenticado, el cual no fue tachado por la contraparte a través del procedimiento de Tacha de documento público, más bien aceptado que fue girado al actor, donde se demuestra la relación mercantil que existe entre las partes en litigio, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 452 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

En su escrito de pruebas que corre al folio 92, en sus particulares Uno y Dos, la actora reproduce el mérito favorable de los autos donde indica que el demandado admitió tanto en su escrito de oposición de cuestiones previas como en su escrito de contestación de demanda que admitió los hechos reclamados en el escrito de demanda, con respecto a esto el Tribunal acuerda pronunciarse sobre dichas aseveraciones al fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

En el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, sobre la valoración de la reproducción de la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-2003, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento de tipo público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual este Juzgado se acoge al criterio asentado en la mencionada sentencia referente al lapso de interposición de protesto. ASI SE DECIDE.

En el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas, sobre la valoración de la reproducción de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 11-11-2009, donde se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, para quien aquí decide, se está en presencia de un documento de tipo pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual este Juzgado se acoge al criterio asentado en la mencionada sentencia referente a l criterio sobre la interposición de dichas cuestiones previas. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandante promovió conjuntamente con su contestación de demanda, copias simple, de comunicación y Cheque dirigida al Economista CHARLES BRACA, Sub-Gerente del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, mediante el cual solicita el envío de un cheque signado con el N° 53190374, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703030102, de fecha 24-12-08 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para quien aquí decide, se está en presencia de unos documentos de tipo privado, en fotostatos, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por terceros mediante pruebas testimoniales, y de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que corre inserto a los folios 108 y 109 testimoniales realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, quien a la primera pregunta que le formulara la parte promovente sobre el motivo por el cual emitió el cheque N° 53190374 del Banco Caroní de fecha 24 de Diciembre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), a nombre de la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, contestó que emitió el mencionado Cheque de su Constructora Mauxi, C.A., por un dinero que le había facilitado el señor RAMON ARNALDO GOMEZ, que el día 24-12-2008, tenía disponibilidad y lo llamó para que fuera a buscar el dinero y cuando éste se presentó a su casa le sugirió que le hiciera el cheque a nombre de la señora KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, quien es la beneficiaria del mencionado cheque, en consecuencia, para quien aquí decide, ha quedado demostrado que fue ratificado en juicio el contenido y el motivo del Cheque, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 94, escrito de promoción de pruebas incoado por la parte demandada, donde hace valer copia certificada expedida por el Banco Caroní, sobre cheque signado con el N° 53190374, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703030102, de fecha 24-12-08 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), este Tribunal acuerda indicar que dicha prueba ya fue valorada previamente en el particular anterior, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
Corre inserto en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, aportada por la demandada, pruebas testimoniales del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, dicha prueba fue admitida y fijada para el tercer día de despacho siguientes, la cual fue evacuada en fecha 17-12-2009, a la que el Testigo promovido en la Primera Pregunta respondió que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO; respondió a la segunda pregunta que emitió el mencionado Cheque de su Constructora MAUXI, C.A., por un dinero que le había facilitado el señor RAMON ARNALDO GOMEZ, que el día 24-12-2008, tenía disponibilidad y lo llamó para que fuera a buscar el dinero y cuando éste se presentó a su casa le sugirió que le hiciera el cheque a nombre de la señora KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, quien es la beneficiaria del mencionado cheque, eso es lo que tengo que decir; a la Tercera Pregunta contestó: se lo entregué al señor y él se lo entregó a ella, posteriormente me llamó el Banco para confirmar el Cheque. A repreguntas realizadas por la parte demandante, el testigo respondió a la primera repregunta: A solicitud del ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ, me dijo que compareciera a este Tribunal a ratificar el motivo por el cual le emití un cheque a nombre de la ciudadana KENELMA ROBLES, por CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), el día 24-12-2008; a la Segunda Repregunta contestó: Esa cuenta es de mi Empresa y la única persona autorizada para emitir cheque es mi persona; a la tercera repregunta contestó: yo soy el representante de la empresa y sí suscribí el Cheque que me pone a la vista en este acto el Tribunal; a la Cuarta Repregunta contestó ratifico mi declaración anterior; A la Quinta Repregunta contestó: Sé que ella trabaja en la Gobernación, no se en que departamento, sólo se que es funcionaria de la gobernación; A la Sexta Repregunta contestó: ratificación de mi declaración; A la Séptima Repregunta contestó: Es de mi puño y letra el cheque emitido, no creo que persona alguna emita un cheque en blanco; a la Octava Repregunta contestó: Un amigo como cualquiera persona, no es justo que esto esté tomando otra situación; a la Novena Repregunta contestó: Bueno, yo creo que las actividades privadas son de las personas natural y jurídica, creo que las actividades de uno las decide uno; A la Décima Repregunta contestó: Esclarecer la emisión de este cheque; A la Décima Primera Repregunta contestó: Ratifico mi declaración anterior; A la Décima Segunda Repregunta contestó: yo trabajo con mi Empresa; A la Décima Tercera Repregunta contestó: Yo soy profesional, soy Contador Público y trabajo para diferentes Empresas y creo que esto está cogiendo otro rumbo; a la Cuarta Repregunta contestó: Mi declaración anterior la ratifico. De la revisión efectuada a las deposiciones de la presente prueba testimonial, se observa que el testigo ha establecido que a emitido un cheque de una Empresa de su propiedad a favor de la parte demandante como pago de un dinero adeudado al ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, parte demandada en este juicio, hecho este que ha sido demostrado con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a favor de dicha ciudadana, de parte del demandado, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIR
Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El procedimiento de intimación, también denominado de inducción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes. En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques).
En nuestra legislación patrio no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos.
Para Guillermo Cabanellas de Torres (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. “
Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala).
Asimismo el artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas.
Dicho lo anterior y con lo establecido en los artículos arriba transcritos, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, los cheques. De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es Un (01) cheque Nº 01060870 de fecha 30-12-2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703181103 del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.153.747, el cual fue debidamente protestado en fecha 29-06-09, por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se dejó constancia Primero: que al momento de la presentación al cobro del cheque, no tenía monto suficiente para cubrirlo y la cuenta se encontraba cancelada; segundo: que sí hay correspondencia entre la firma que está en el cheque y la que reposa en los archivos del banco y tercero: que la cuenta corriente se encuentra inactiva desde el 17-11-08, el cual para este operador de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código Comercio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En su escrito de contestación de demanda, dentro de su defensa la Apoderada Judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo que su representado le adeuda tal cantidad a la actora, ya que según sus dichos expresa que le abonó como parte de la deuda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), a través de un cheque signado con el N° 53190374, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703030102, de fecha 24-12-08, y que en el lapso de prueba promovió y ratificó pruebas tales como: copia simple del cheque emitido y cobrado a favor de la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, por la Empresa Constructora MAUXI C.A., así como también testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, donde sus deposiciones concuerdan entre sí con las pruebas señaladas, viéndose forzado este Tribunal a concluir que la suma total de la deuda no son VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), sino QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), en virtud de que quedó demostrado que hubo un abono de parte de la demandada de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) dinero que fue efectivamente cobrado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar un cálculo de la suma real adeudada bajo la premisa de establecer como base la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). La cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.25,05) por concepto de Derecho de Comisión; la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.710,00) por concepto de intereses moratorios; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.4.500,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado; la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.595.00) por concepto de pago de protesto de Cheque. Con respecto a la solicitud de la Indexación Judicial o corrección monetaria de rigor a través de una experticia complementaria al fallo, este Tribunal se abstiene de proveer en virtud de haber realizado el cálculo de los intereses vencido hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.786, debidamente asistida por los Abogados FANET MORENO PERDOMO y CARLOS PADRINO, plenamente identificados en los autos, contra el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.747.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.830,05) por los conceptos señalados en la parte final de la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa por no haber sido totalmente vencido en el proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/alva
Exp.. Nº 2009-1583