REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000540
ASUNTO : XP01-P-2011-000540


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana DAISY ARAGUA CAMICO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “Solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento Ordinario, y medidas cautelares de presentación cada treinta días y el no acercamiento a la victima, es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada DAYSI ARAGUA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.221, edad 21 años, fecha de nacimiento 15ABR1989, Puerto Páez, Estado Apure, grado de instrucción 1er. Año, estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Hogar, Dirección; Brisas del Orinoco, cerca de la Bodega Señora Venecia, tres casa después, pieza pequeña amarilla, Padres José Antonio Aragua (v) Rosa Mariela Camico (V), interrogándola sobre si deseaba declarar, luego de imponerla del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “ok, el hecho sucedió, yo el sabado llegue de Caracas, el domingo fui a Culebra, con el papa de los niños míos, me fui, por que la pieza mia está alquilada, y le dije al padre de los niños míos, y el me dijo bueno vamos a quedarnos a la casa de mi mamá, en un cuarto que el tiene y yo vivi allí dos años, vamos a arreglar al ropa, por que ibamos a comer, a las seis, llegó la señora a la habitación, ella llegó con un cuchillo, me amenazó, me dijo cosas feas, a mi, a mi mamá, a mis hijos, me empujó tres veces, me caí, y yo no se como ella se cortó, visto lo que pasó, yo recogí mi ropa y le dije, yo me regreso adonde mi papá, por que ya me habían desocupado la habitación, yo le dije que me iba y debo decir que el me había dicho que ya no vivía con ella, yo no pensé que eso iba a pasar, yo no sabía que ella iba a venir a buscarme, pero las cosas sucedieron así, es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió “¿Cuándo la señora llegó a la casa, que pasó? Llegó furiosa, diciendome, con el cuchillo, eso no se iba a quedar así, vamos a llamarlo y arreglamos, y evitamos el peo, para que el diga, como es, si el me dijo lo que me dijo, había un equipo a todo volumen, por el estaba en frente casa de un primo, allí pasó la vaina, ¿Qué pasó? Salió cortada con el mismo cuchillo. ¿Cómo se produce la herida? Yo me puse nerviosa, muy nerviosa, no se como sucedió el hecho, yo me lo encontré y entonces fui y le dije, me voy, me voy, yo no se por que dijo que no estabas con ella, te vas conmigo o te vas con ella, decide ¿estaba sola la señora? Estaba con la hermana”.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ORITZA MAIGUALIDA BLANCO YEPEZ, en su condición de víctima, quien argumentó: “bueno, este, el domingo mi ex concubino, que ella dice, me lleva me para y me lleva aa donde su mamá, y para que vaya a ppasear con la ropa al rato llega con la ropa, no quieres vivir conmigo, yo iba a buscar mi ropa, en la casa de su mamá, cuando yo llego, me encuentro con la sorpresa de que ella me dice, que tu haces aquí, yo le dije tu no eres mi mamá, yo vengo a recoger mis cosas, me empujo y allí ocurrió todo, yo no vengo a pelear contigo, y la volví a empujar, yo no vengo a pelear contigo, ella fue hasta el escaparate y me agarró a traición, yo salí a la calle y me caí desmayada, ella me dijeron, que ella me tenía en la mira, ella me ha amenazado de muerte, varias veces, ella fue la que se me fue encima, además ella dijo que dios me iba a regalar un regalito del cielo, por eso yo fui a denunciarla, por que ella me ha amenazado varias veces de muerte, ella fue la que se me vino encima, es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó: “buenas tardes, la defensa sin aceptar responsabilidad de parte de mis defendida, por cuanto considero que es inocente, del delito que se le imputa y estando inicial, la investigación correspondiente, estoy conforme con lo solicitud del Ministerio Público, eso si sin aceptar la responsabilidad del hecho, Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana DAISY ARAGUA CAMICO, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana DAISY ARAGUA CAMICO, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la víctima de autos. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana DAYSI ARAGUA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.221, edad 21 años, fecha de nacimiento 15ABR1989, Puerto Páez, Estado Apure, grado de instrucción 1er. Año, estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Hogar, Dirección; Brisas del Orinoco, cerca de la Bodega Señora Venecia, tres casa después, pieza pequeña amarilla, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DAISY ARAGUA CAMICO, consistente en presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la víctima de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO