REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000550
ASUNTO : XP01-P-2011-000550


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PEDRO NOLASCO ESCORCHE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado JORGE LUIS URDANETA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...le imputa la presunta comisión del delito Caza y Comercialización, art. 59 de la Ley Penal del ambiente. Es por que, solicito la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario de conformidad con los arts. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito, de conformidad con el art. 256 ord. 3 ejusdem. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó desear declarar, y se identificó como PEDRO NOLASCO ESCORCHE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-8946162, venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, Parroquia Guayapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 28/01/1959, de Cincuenta dos años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Jubilado Sanidad, Grado de instrucción Séptimo Grado dirección Chaparralito, la segunda calle, casa S/N, cerca de la alcantarilla en la calle que sale al Consejo Legislativo Estado Amazonas, y manifestó: “bueno yo soy de san pedro del Orinoco y pertenezco a la etnia Piaroa, yo vivo allá, tengo mis hijos aquí en Puerto Ayacucho, como costumbre de nosotros cada vez que yo vengo traigo pescao, lo que sea, para mis hijos, en esta casualidad, fuimos de cacería, como de costumbre, encontramos un cabezón cerrado y enterrado, por que ellos viven así, bueno lo encontré y lo traje para comerlo aquí con mis hijos, mi ruta era San pedro, Morganito, de Morganito aquí a Puerto Ayacucho, los carros de ruta, y en la alcabala de cataniapo, me requisan el carro, y en eso vieron el cabezón que venía en un saco, ahí lo sacaron, bueno me detuvieron no recuerdo la hora, como a las 9 o diez de la mañana, eran aproximadamente, escuché el teniente en la alcabala, que llamaba a ambiente, diciéndole que tortuga, bueno, después como a las once me trasladaron a la policía, al centro de detención, ahorita que me trasladaron para acá, es todo”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUIELLE, Defensor Público Cuarto Penal, y al efecto expuso: “Buenas tardes, en vista de la exposición de mi defendido y en vista de que esta iniciando la investigación, mi defendido explicó el porque traía el cabezón, como le hacen la aprehensión, y debo decir, por que el es indígena, que la cacería fue, en una comunidad piaroa (huottoja), el lo traía para su casa, por que el tiene una casa aquí en Puerto Ayacucho, para compartir con sus hijos, dada la situación, existe un artículo que es el art. 67, que es el de excepciones y lo leyó…es mas hay una prohibición de perseguirlos, conforme al art. 141 de la LOPCI Claro no es el momento para no decir que no hay delito, pero eso debe ponderarlo el Ministerio Público y que sea el Ministerio Público que dicte el acto conclusivo, de conformidad con el art. 140 de la LOPCI, se oficie a Orpía, a los fines de que se le practique y que se le emita un informe socio antropológico, a los fines de reforzar los dichos de mi defendido, el cual establecerá si es o no forma de manutención, su costumbre, su alimentación, esta caza, solicito la libertad sin restricciones, y no estoy de acuerdo con la presentación periódica”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano PEDRO NOLASCO ESCORCHE, la presunta comisión del delito de CAZA Y COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias de la Alcabala de Puente Cataniapo, luego que revisaran un vehículo e incautaran un quelonio (cabezón); en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de CAZA Y COMERCAILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo, que dicha aprehensión se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano PEDRO NOLASCO ESCORCHE, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se califica como flagrante la detención del imputado de autos y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO NOLASCO ESCORCHE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-8946162, venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, Parroquia Guayapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 28/01/1959, de Cincuenta dos años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Jubilado Sanidad, Grado de instrucción Séptimo Grado dirección Chaparralito, la segunda calle, casa S/N, cerca de la alcantarilla en la calle que sale al Consejo Legislativo Estado Amazonas, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CAZA Y COMERCAILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado PEDRO NOLASCO ESCORCHE, lo que trae como consecuencia que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. TERCERO: Se ORDENA la practica de un estudio socio antropológico al imputado, en virtud de haber manifestado pertenecer a la etnia indígena piaroa. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) día del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO