REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000549
ASUNTO : XP01-P-2011-000549


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FLOR HENRY ANTURI, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado JORGE LUIS URDANETA, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “solicito, en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 93 ejusdem del ciudadano HENRY, ANTURI FLOR, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana N° 94516746, asimismo solicito sea decretado el procedimiento especial, de acuerdo al art. 94 ibidem; Por ultimo, se decreten las medidas de seguridad, previstas en el art. 87, numerales 3, 5 y 6, y las del art. 92, numerales 7 y 8, así como las del art. 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta días, ello para garantizar las resultas del presente proceso penal, es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado HENRY ANTURI FLOR, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana N° 94516746, edad 34 años, nacido en Colombia, Departamento del Valle del Cauca, ciudad de Cali, en fecha 27/06/1976, grado de instrucción 5to Primaria, Profesión u oficio pescador, obrero, agricultor, residenciado en calle principal del barrio bagre, al final de la calle, ultima casa color azul, al lado del rio, puerto de pescadores, Padres henry anturi (v) Elsi Flor (v), interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no deseaba declarar”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Buenas tardes, por cuanto se está iniciando el proceso no estamos para discutir si mi defendido es culpable o no, la defensa, sin aceptar responsabilidad alguna penal en este proceso, no se opone a la solicitud de la Fiscalía, es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano HENRY ANTURI FLOR, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLIGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY ANTURI FLOR.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7 y 8 eiusdem.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano HENRY ANTURI FLOR, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, se le impone la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular par el Desarrollo y la Igualdad de Genero. Se le impone además, la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al HENRY ANTURI FLOR, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana N° 94516746, edad 34 años, nacido en Colombia, Departamento del Valle del Cauca, ciudad de Cali, en fecha 27/06/1976, grado de instrucción 5to Primaria, Profesión u oficio pescador, obrero, agricultor, residenciado en calle principal del barrio bagre, al final de la calle, ultima casa color azul, al lado del río, puerto de pescadores, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLIGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano HENRY ANTURI FLOR, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, se le impone la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular par el Desarrollo y la Igualdad de Genero. Se le impone además, la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) día del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO