REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000592
ASUNTO : XP01-P-2011-000592


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALD CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la conducta del Ciudadano ALBERT ANTONIO RAMOS GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° 15500726, se subsume en el delito de Robo Propio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 del Código Penal, Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con el art. 248, el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373, y la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, lo previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal penal es todo. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ALBERT ANTONIO RAMOS GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° 15500726, nacido en fecha 29/10/1982, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, profesión u oficio; Herrería, Estado Civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, Dirección; barrio Cerro Perico, Casa S/N, color verde, cerca de la Familia Menare, Padres Angélica Salazar (v) Cani Salazar (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “bueno, el día que me agarraron a mi yo venía de cargar unos tobos de agua a los pescadores, en el mercaíto, se me pegó berro (berroteran), en eso me llama chirinos para que le limpie un terreno, yo agarro mis implementos y me gané cuarenta bolivares y cuando paso, berro le agarró las franelas, y se fue, pero el señor paisa voltea y me ve y me dice que yo le agarré las franelas, yo te doy hasta comer, yo le dije que no había sido, pero en eso llegaron los policías y me dicen, por que a mi me dicen tira, por que le agarrastes las franelas al señor, yo no lo hice, yo me la paso rebuscando para cubrir mi vicio, por que yo soy consumidor y a veces lo hago con mi mamá, que sufre de cancer, me detuvieron, pero yo no hice eso, es todo lo que tengo que decir, es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogado SERGIO SOLORZANO, quien manifestó: “Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Público, en defensa del ciudadano imputado, una vez escuchada la exposición de Ministerio Público, vista las actas procesales, invoco la presunción de inocencia y por ello yo solicito una medida cautelar”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, el día 08/02/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Atures, en las adyacencias del sector 5 de Julio, en virtud de haber sido señalado por la víctima como el que lo había robado; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión de los hechos punibles (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALBERT ANTONIO RAMOS GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° 15500726, nacido en fecha 29/10/1982, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, profesión u oficio; Herrería, Estado Civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, Dirección; barrio Cerro Perico, Casa S/N, color verde, cerca de la Familia Menare, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBER ANTONIO RAMOS GABRIEL, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO