REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000593
ASUNTO : XP01-P-2011-000593


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...esta representación fiscal, al analizar las actas policiales y lo mencionado por el funcionario, determina que la conducta del Ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, imputado de autos, se subsume en la presunta comisión del delito Forjamiento de Documento Público, art. 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las Medidas Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, titular de la cédula de ciudadanía N° 86.077.467, edad 31 años, de nacionalidad Colombiano, Departamento Acacías Meta, fecha de nacimiento 22/11/1980, Secundaria, profesión u Oficio: Planificador y mototaxista, dirección; Barrio Chaparralito, detrás del Inam, residencias Doña Yoly, Padres Julio César Gutiérrez Arteaga y su mama Nelly Verónica Castro Moreno, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 80.112.201.924, cédula de ciudadanía N° 86077467, edad 31 AÑOS, de nacionalidad Colombiano, Departamento Acacías Meta, fecha de nacimiento 22/11/1980, Secundaria, profesión u Oficio; Panificador y mototaxista, dirección; Barrio Chaparralito, detrás del Inam, residencias Doña Yoly, Padres Julio César Gutiérrez Arteaga y su mama Nelñly ver´onica Castro Moreno”.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: “en que fecha fue a retirar la cédula e identidad en el saime? El 15 de diciembre de 2010 ¿ud estaba haciendo trámites aquí? Si yo hice estos trámites, por que mi esposa vive aquí, estudia medicina, y el señor me dijo que eso era legal, para poder viajar, el Sr Abreu me dijo que el me ayudaba, por que eso del Radio es mas difícil, ud me da cuatro millones yo le doy los papeles originales legalito, ¿a que se refiere con la partida? Uno que dice que soy nacido en puerto lucera. Yo no soy de puerto lucera sino de Villavicencio. Este papel es para que ud lo de cuando vaya a empresas, yo fui al saime a los galpones, estaban unos muchachos allí, les dije vine a buscar la cédula, me preguntaron nombre y me dijeron, adelante, me tomaron las huellas, y me dieron el documento, entonces yo empecé a trabajar y como fui juicioso, me dieron una moto para trabajar y que yo la pagara, por que yo era avance, quería colocarle unos bombillos hid, pero aquí me pidieron 600 mil, por los mismos y me pareció caro, por lo cual me los mandó mi suegro, yo pasé y entonces me revisaron allá en Colombia y me entregaron los bombillos, y cuando regresé fue que me detuvieron. ¿tu esposa que hace aquí? Estudia medicina aquí en Barrio Adentro. Yo quiero comprar un lote, por que nosotros estamos bregando pa salir adelante, es todo”.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, quien al efecto expuso: “Buenas tardes a todos, ciudadano juez escuchada la exposición del ministerio público y mi defendido, el cual ha declarado como ocurrieron los hechos, quien lo ha hecho sinceramente, y así se lo he pedido, y así lo hizo, para los fines de que el ministerio público, debe realizar una investigación al respecto y mi defendido no tiene problemas en mostrar al señor, por que el no tiene problemas en señalarlo, por que puede distinbguirlos, el ministerio publico precalificó un delito, que no lo cometió el, por cuanto la cédula que el porta, fue otorgado por el SAIME, y el no lo produjo, mi defendido no ha usurpado la identidad de nadie, no esta usurpando la identidad de la Adolescente, que fue la conclusión del ente de investigación, de la declaración de mi defendido, quien manifestó que el se encontraba realizando su legalización de sus papekles en venezuela, quienm se casó en Venezuela de los cuales manifiesto que voy a consignar los mismos, el puede estar incurso en el delito del art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, uso de documento con un número de cédula que no le corresponde, por que fue sorprendido en su buena fe, dame lo necesario, los cuatro millones, que yo te hago los depósitos en el banco de venezuela, y se te hacen las diligencias, el se dirige al SAIME, da su nombre y allí le suministran el documento, en la Institución Oficial, el suministró siempre sus datos también, todos, el se casó y suministró su cédula de ciudadanía para casarse, y el se casó en fecha 25/11/2010, voy a consignar copia simple del acta de matrimonio, copia de su pasaporte, una constancia emitida por el Consejo Comunal, constancia de residencia de su cónyuge y constancia de inscripción de su cónyuge, de que esta estudiando en Barrio Adentro, todo para desvirtuar el presunto de la fuga, desvirtuar los supuestos del art. 251 del Código Penal, para demostrar que tiene arraigo, aquí y quiere establecerse aquí en Puerto Ayacucho, y que quiere hacerlo todo bien, y considera la defensa que el art. aplicar sería el art. 45 o 47, le pido que se parte de lo precalificado por el Ministerio Público, y que aplique los que comento y solicito además que se aplique lo dispuesto en el art. 253, piensa la defensa que debe realizar una investigación, debe aplicarse el procedimiento ordinario, y debe realizarse una investigación que ataque el problema de los funcionarios públicos que hacen que estos extranjeros no completen sus trámites legales y deben ser ellos los que respondan por sus delitos. Solicito aplique el procedimiento del art. 256, numerales del 1 al 9 y si no es suficiente, ofrezco la fianza de dos personas que después voy a consignar, para satisfacer las garantías de que mi defendido se va a someter al proceso penal, consigno además las copias y la partida de matrimonio en original, la cual solicito certifique su copia en autos y me devuelva el original, las demás las voy a consignar en copia, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y se decretara Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Así las cosas, de las actas procesales se desprende que en el Punto de Control ubicado en la Avenida La Prosperidad, al llegar una embarcación que sirve de transporte de pasajeros provenientes de la población de Casualito, Departamento del Meta Colombia, se identificó un ciudadano como CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 27.606.750, quien presentaba un dialecto extranjero (colombiano), efectuándose llamada por parte de los funcionarios policiales al ciudadano JOSE RUIZ, funcionario adscrito al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien verificó los datos y manifestó que el número de cédula de identidad con se identificó el ciudadano pertenecía a la adolescente EILEN YELIMAR OSPINO CENTENO, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, en esta etapa del proceso cursan suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, más no así, para atribuir la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya comisión se le imputa al ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, antes de pronunciarse sobre éste, es indispensable advertir, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; y por cuanto el delito en el cual este Tribuna subsume los hechos consagra una pena privativa de libertad que no excede los tres años en su límite máximo, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, … fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, quien deberá someterse al cuidado o vigilancia de la Ciudadana Darcy Nailette Nieto Cruz; presentación periódica cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; prohibición de salida del Municipio Atures, del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal; la presentación de Dos (2) personas (Fiadores) los cuales deberán poseer; Un ingreso mensual de 50 unidades tributarias, debiendo consignar Constancia de buena conducta y residencia. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, titular de la cédula de ciudadanía N° 86.077.467, edad 31 años, de nacionalidad Colombiano, Departamento Acacías Meta, fecha de nacimiento 22/11/1980, Secundaria, profesión u Oficio: Planificador y mototaxista, dirección; Barrio Chaparralito, detrás del Inam, residencias Doña Yoly, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 2, 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ CASTRO, quien deberá someterse al cuidado o vigilancia de la Ciudadana Darcy Nailette Nieto Cruz; presentación periódica cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; prohibición de salida del Municipio Atures, del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal; la presentación de Dos (2) personas (Fiadores) los cuales deberán poseer; Un ingreso mensual de 50 unidades tributarias, debiendo consignar Constancia de buena conducta y residencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO