REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000600
ASUNTO : XP01-P-2011-000600


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la conducta del Ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, edad 19 años, de estado civil Soltero, nacido en fecha 05 de febrero de 1992, natural de san Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante 3er. Año en la Cecilio Acosta, Residenciado en Barrio Monte Bello, Sector el Mirador, casa sin número, cerca de la iglesia, color bloques sin frisar, Padre Alfredo Chipiaje (v) Hijo de Trina Josefina Gavini (v), se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 del Código Penal, Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo Nº 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo Nº 373 ejusdem y la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, lo previsto en el art. 250, 251 y 252 Ibidem”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, edad 19 años, de estado civil Soltero, nacido en fecha 05 de febrero de 1992, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante 3er. Año en la Cecilio Acosta, Residenciado en Barrio Monte Bello, Sector el Mirador, casa sin número, cerca de la iglesia, color bloques sin frisar, Padre Alfredo Chipiaje (v) Hijo de Trina Josefina Gavini (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “yo Sali de la casa, con mi bolsito, era pa investiga pa la escuela, andaba con el menor y después salimos y ellos venían pal barrio, ellos nos encontraron por el Mercal, me dijeron, vamos a subí pal Mirador, pa que les dijimos, pa tomanos un refresco, nos compraron un refresco, subimos, y después cuando estabamos allí, Darwin, el sacó la Pistola y un cuchillo, el chamo iba llegando con la moto a recoger a la mujer, en El Mirador, en la Parte de Abajo, y el chamo nos dijo, vamos a roba a esta parejita, después fuimos y el chamo sacó la pistola y le apunto de una vez, ahí, fue cuando el otro cargaba el cuchillo, el me lo dio a mi, cuando le iba a quita el coala, de ahí subimos pal mirador, el Darwin ese le partió la cabeza al señor y la moto, en el suelo se la partió, después salimos pa bajo pal río, después estábamos allí revisando la coala, yo no se si agarraron real, y después estabamos sentados un rato allí y allí fue cuando nos agarró la Policía del Estado Amazonas, después caímos al rio, alli fue que me agarró la Policía del Estado Amazonas. Es todo”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la víctima de autos, quien relató: “Me encontraba a las 10:30 A.m. recibí una llamada de mi esposa para que la fuera a buscar a la casa, para depositar una plata que la tenía completa, de la venta de unos productos, en el banco, en lo que ella se estaba montando en la moto, llegan los cuatro individuos, el cual no les quite la vista nunca, por cuanto los reconocí en el acto, por que viven cerca de la casa y cuando estuvieron mas cerca de mí, los reconocí, por que viven cerca de la casa y uno de ellos sacó un cuchillo y el otro un arma de fuego, calibre 38, cromada. Me dio un cachazo fuerte, que me partieron la cabeza y de inmediato, mientras este que esta aquí, me tenía el cuchillo en la espalda, te voy a da una puñalada, y el que esta aquí me espichó el caucho y el otro me tenía apuntado con el revolver, los otros dos actuaron a quitarnos todo lo que tenía encima, no se llevaron la moto por suerte, por que, este que esta aquí, le dio con el cuchillo al caucho de atrás y lo espichó, de inmediato me voy atrás de ellos, vi donde se metieron y lo di todo por perdido, en lo que me regreso, viene subiendo los motorizados de la Brigada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde les pido el apoyo, les presento el caso, nos vamos a la búsqueda de ellos, dando positiva la captura de estos dos, ciudadanos, mientras los otros dos, se fueron con lo que me robaron, es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogado LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Público Quinto Penal, ciudadano juez claramente se observa que el imputado de autos, fue utilizado y coaccionado por los autores principales del delito, quienes están identificadas en las actas policiales y en las declaracione4s de las partes, por lo tanto solicito se tome en consideración, esta situación, se tome en consideración la condición de estudiante, de mi defendido, su conducta previa a este hecho, su condición de indígena y su escasa edad, situaciones que sirvieron para hacer sido utilizado, por los autores principales del hecho siendo así merecedor de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndolo en libertad, mientras se investigan todas las circunstancias del caso. Asimismo, en caso de que el Juez considere necesario privarlo de libertad, solicito conforme a la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, que m,i defendido sea remitido a su Comunidad Indígena de Origen, donde cumplirá la medida coercitiva, garantizándole así, los derechos que como indígena le concede la constitución y la Ley, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión de los hechos punibles (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, edad 19 años, de estado civil Soltero, nacido en fecha 05 de febrero de 1992, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante 3er. Año en la Cecilio Acosta, Residenciado en Barrio Monte Bello, Sector el Mirador, casa sin número, cerca de la iglesia, color bloques sin frisar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO