REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000615
ASUNTO : XP01-P-2011-000615
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la conducta del Ciudadano CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, TITULAR DE LA Cédula de identidad N° 27899195, nacionalidad Venezolana, imputado de autos, se subsume en la presunta comisión del delito Uso de Documento Falso o Alterado, art. 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las Medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, cédula de ciudadanía 86057529, 32 años, de nacionalidad Colombiano, Estado Civil soltero, nacido en fecha 05/06/1978, en Villavicencio, Departamento del Meta, profesión Taxista, residenciado en el Barrio Brisas del Amazonas, Calle Principal, casa sin número, color rosado con tres puertas de color blanco, al lado del Hotel Los José, Hijo de José Armando Vera (v) y Gloria Prieto (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “no desear declarar”.
De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogado OMAR ESPAÑA, quien al efecto expuso: “Buenas tardes a todos, este, en esta tarde, tenemos la intención de ejercer la defensa del ciudadano Vera Prieto, detenido el miércoles a las 10 de la noche, por portar una cédula que le pertenecía a el, como entenderá, a uno le dan una partida de nacimiento antes de darle una cédula, y el la entregó a las autoridades, la misma emitida por la autoridad correspondiente, por lo cual tiene derecho a recibir una cédula de identidad y así se la emitieron, por lo cual considera esta defensa que el Ministerio Público, imputó un delito que el no cometió, por cuanto la cédula de identidad no es falsa, esta la adquirió del Saime y la partida de nacimiento, y el hecho que tenga un error de número de cédula de identidad, no justifique que le imputen al delito, calificado, por cuanto el no tiene acceso al sistema de emisión del saime, por cuanto esto es un error, por que el no da o emite partidas de nacimiento, ni emite cédula de identidad, no consta en el expediente, no hay experticia, que determine que la cédula de identidad es falsa, esta cédula tiene un número en su parte derecha MM600, es por lo cual es por lo cual considero que mi defendido no ha cometido delito del art 319 o 322, esta cédula de identidad la sacó en un operativo, ciudadano Juez, en 1820, con motivo de celebrarse el Congreso Anfictiónico de Panamá, dijo el Libertador, que Nuestra Patria es América, y nosotros debemos catalogar a todos, como Americanos a cualquiera de los coterráneos, de esta zona, inclusive con la constitución de la institución que va a sustituir a la O.E.A. y en la cual, todos podremos transitar, con solo la cédula de identidad del país, donde nacimos, es por ello que pido libertad plena, por cuanto mi defendido no ha falsificado cédula, partida de nacimiento, por la cual le emitieron Cédula de identidad. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y se decretara Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Así las cosas, de las actas procesales se desprende que en el Punto de Control Móvil, ubicado en la carretera Vía Urbanización Alto Carinagua, se acercó un vehículo marca chevrolet, modelo spark, color gris, de uso taxi, procediendo los funcionarios a detenerlo y a solicitarle al conductor su identificación, mostrando la cédula de identidad Nº 27.899.195, y quien presentaba un dialecto extranjero (colombiano), efectuándose llamada por parte de los funcionarios policiales al ciudadano JOSE RUIZ, funcionario adscrito al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien verificó los datos y manifestó que el número de cédula de identidad con que se identificó el ciudadano pertenecía a la adolescente NORELLYS DEL VALLE QUIJADA MOYA, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, en esta etapa del proceso cursan suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, más no así, para atribuir la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad plena.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya comisión se le imputa al ciudadano CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, antes de pronunciarse sobre éste, es indispensable advertir, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; y por cuanto el delito en el cual este Tribunal subsume los hechos consagra una pena privativa de libertad que no excede los tres años en su límite máximo, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, … fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, quien deberá presentarse periódicamente cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; prohibición de salida del Municipio Atures, del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal; la presentación de Dos (2) personas (Fiadores) los cuales deberán poseer; Un ingreso mensual de 50 unidades tributarias, debiendo consignar Constancia de buena conducta y residencia. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, cédula de ciudadanía 86057529, 32 años, de nacionalidad Colombiano, Estado Civil soltero, nacido en fecha 05/06/1978, en Villavicencio, Departamento del Meta, profesión Taxista, residenciado en el Barrio Brisas del Amazonas, Calle Principal, casa sin número, color rosado con tres puertas de color blanco, al lado del Hotel Los José, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR AUGUSTO VERA PRIETO, quien deberá presentarse periódicamente cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; prohibición de salida del Municipio Atures, del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal; la presentación de Dos (2) personas (Fiadores) los cuales deberán poseer; Un ingreso mensual de 50 unidades tributarias, debiendo consignar Constancia de buena conducta y residencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
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