REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003086
ASUNTO : XP01-P-2010-003086


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.830, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Estado Guarico, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio Escondido III, detrás de la Escuela Félix Solano, por la invasión en un rancho de zinc, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MIJARES SANDOVAL.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.830, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Estado Guarico, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio Escondido III, detrás de la Escuela Félix Solano, por la invasión en un rancho de zinc, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MIJARES SANDOVAL, en virtud que en fecha 12 de octubre de 2010, el imputado presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol y agredió físicamente de manera salvaje y brusca, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo y sus manos, a su concubina la ciudadana ARGELIA MIJARES SANDOVAL, propinándole heridas cortantes y varios golpes por todo su cuerpo, siendo tales lesiones de carácter grave, y luego de golpearla la encerró en la casa para que no saliera a buscar auxilio, hecho sucedido en la vivienda de la víctima donde compartía vida marital con el imputado de autos.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: EZEQUIEL JOSE RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.830, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Estado Guarico, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio Escondido III, detrás de la Escuela Félix Solano, por la invasión en un rancho de zinc, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y manifestó “no desear declarar”.


La Defensa Técnica del acusado representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “Esta defensa no esta de acuerdo con la calificación que hace el Ministerio Publico, puesto a que no hay elementos de convicción que señalen el vinculo conyugal, tampoco estoy de acuerdo con la violencia física puesto a que se esta imputando el delito de lesiones graves, considera la defensa que tales delitos se excluyen puesto que contienen los mismo supuestos. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y propongo la presentación periódica cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo. Dicha exposición es base en el articulo 49 de la Constitución en concordancia con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3,2,5, y 6 puesto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado EZEQUIEL JOSE RODRIGUEZ HERRERA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 12 de octubre de 2010, cuando el imputado presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol y agredió físicamente de manera salvaje y brusca, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo y sus manos, a su concubina la ciudadana ARGELIA MIJARES SANDOVAL, propinándole heridas cortantes y varios golpes por todo su cuerpo, siendo tales lesiones de carácter grave, y luego de golpearla la encerró en la casa para que no saliera a buscar auxilio, hecho sucedido en la vivienda de la víctima donde compartía vida marital con el imputado de autos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 30NOV2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano EZEQUIEL JOSE RODRIGUEZ HERRERA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, eiusdem, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, APARTANDOSE de la calificación jurídica de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto dicho supuesto se encuentra inmerso en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ilícitos penales éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MIJARES SANDOVAL.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del acusado referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSE RODRIGUEZ HERRERA, han variado, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, imponiéndosele el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO