REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000009
ASUNTO : XP01-P-2011-000009


Visto el escrito presentado por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que señala que esa representación Fiscal no ha recibido la totalidad de las diligencias solicitadas ante los Cuerpos de Investigación Policial, que le permitan sustentar el acto conclusivo a que a bien tenga que presentar, por ello solicita se decrete Medidas Menos Gravosas, contempladas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salir del estado Amazonas y mantener domicilio conocido a los imputados LUIS CARRASQUEL MORILLO, NELSON ENRIQUE BALAUSTRE BARRIOS y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:

Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa, que el día 06 de enero del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír a los imputados, en la cual se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del eiusdem y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS CARRASQUEL MORILLO, NELSO ENRIQUE BALAUSTRE BARRIOS y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO.

Así las cosas, y conforme a lo señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público tenía que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial antes referida, tal y como lo estipula el artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, al haberse decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos, lapso éste que vencía el día 05 de febrero de 2011. No obstante, la normativa señalada anteriormente, le otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar una prórroga para presentar su acto conclusivo hasta por un máximo de 15 días, sólo si lo realiza con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Cabe señalar, que los cinco días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondían al día 31 de enero de 2011, más tardar, y a los autos cursa Oficio N° AMAZ-F2-150-2011, de fecha 31-01-2011, recibido en este Despacho esa misma fecha, mediante el cual el Ministerio Público solicita se prorrogue por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar en el asunto N° XP01-P-2011-000009, por cuanto faltan por recabar diligencias necesarias para la investigación, y en fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado acordó conceder “prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos (…) de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, dicho lapso vence el día de ayer 20 de febrero de 2011, siendo de advertir que el representante del Ministerio Público, el cual tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho del conocimiento a quien aquí se pronuncia, que se encuentra en la imposibilidad de presentar el acto conclusivo en el plazo otorgado por este Tribunal, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada a los imputados de autos, una medida cautelar menos gravosa, artículo éste que dispone “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas”, lo cual trae como consecuencia, que se SUSTITUYA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos LUIS CARRASQUEL MORILLO, NELSO ENRIQUE BALAUSTRE BARRIOS y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, y la obligación de mantener el domicilio aportado a los autos, en caso de cambiar de residencia tienen el deber de notificarlo al Tribunal, puesto que así lo ha pedido el Ministerio Público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL CARRASQUEL MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.508, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07-08-79, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante bombero, hijo de Luís Carrasquel y Lery Berenice Morillo, ambos vivos y residenciado en la urbanización San Enrique, 3ra transversal, al final, casa s/n, detrás de la familia Macuar, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, NELSON ENRIQUE BALAUSTRE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 117.002.808, nacido en fecha 12-06-83, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ramón Balaustre y de Eva Maria Barrios, ambos vivos, residenciado en la avenida Perimetral diagonal al asadero los Jackson, casa s/n, de esta ciudad, y ELVIS MANUEL GUTIERREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.722, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-01-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julio Gutiérrez y de Alvis Morillo, ambos vivos, residenciado en la urbanización Guaicaipuro I, por la entrada del asadero el diamante negro, a mano izquierda, casa s/n de esta ciudad, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, y la obligación de mantener el domicilio aportado a los autos, en caso de cambiar de residencia tienen el deber de notificarlo al Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Traslado de los imputado antes referidos, para el día de hoy, a las 04:00 de la tarde, a los fines de imponerlos de la presente decisión..- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO