REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000008
ASUNTO : XP01-P-2011-000008
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Laura Ontiveros, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de enero de 2011, cuando la ciudadana LAURA ONTIVEROS, se encontraba en la sede del Ministerio Público, y de repente pasó un sujeto desconocido con franela amarilla en una moto azul y le arrebató su cartera, contentiva de dinero en efectivo y cosméticos, informando de dicho acontecimiento a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron recorridos y avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, y luego de su detención se le incautó en su poder una cartera con las pertenencias de la ciudadana LAURA ONTIVEROS.
Por su parte el imputado JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desea declarar.”.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien señaló no querer exponer.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…En vista de lo solicitado por el Ministerio Publico en el cual acusa a mi defendido, JONH JAIRO CARDONA. Esta defensa publica se opone al contenido de dicha acusación ya que no llena los requisitos contemplados en el articulo 326 ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera solicito no sea admitida dicha acusación por parte de este tribunal y en consecuencia se le conceda el sobreseimiento de mi defendido en la presente causa y en consecuencia ceses sobre ella la medida preventiva judicial privativa de libertad. Es todo”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 04 de enero de 2011, cuando la ciudadana LAURA ONTIVEROS, se encontraba en la sede del Ministerio Público, y de repente pasó un sujeto desconocido con franela amarilla en una moto azul y le arrebató su cartera, contentiva de dinero en efectivo y cosméticos, informando de dicho acontecimiento a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron recorridos y avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, y luego de su detención se le incautó en su poder una cartera con las pertenencias de la ciudadana LAURA ONTIVEROS.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Laura Ontiveros, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 04 de enero de 2011, cuando la ciudadana LAURA ONTIVEROS, se encontraba en la sede del Ministerio Público, y de repente pasó un sujeto desconocido con franela amarilla en una moto azul y le arrebató su cartera, contentiva de dinero en efectivo y cosméticos, informando de dicho acontecimiento a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron recorridos y avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, y luego de su detención se le incautó en su poder una cartera con las pertenencias de la ciudadana LAURA ONTIVEROS.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Laura Ontiveros. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal Venezolano, consagra una pena de DOS A SEIS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74.4, eiusdem, se le rebaja al límite mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION, siendo ésta la pena que deberán cumplir el acusado JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.364, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, donde nació en fecha 14-01-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez y Jairo Cardona, ambos vivos y residenciado en la calle Urdaneta, sector 5 de julio casa s/n, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Laura Ontiveros, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
|