REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000164
ASUNTO : XP01-P-2011-000164
Visto el escrito presentado por la abogada MARIAN FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que señala que solicita se decrete Medidas Menos Gravosas, contempladas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salir del estado Amazonas y mantener domicilio conocido a los imputados JOSE LUS HERNANDEZ HERNANDEZ, RONAL LEONARDO ACOSTA GUARTERO y MAURICIO JESUS ACOSTA APARICIO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud que a entrevistas tomadas a las ciudadanas ANA ADELAIDA ESPINOZA y LEONELA RINCONES VARGAS, manifestaron como autores de los hechos a otros sujetos que no son los imputados de autos, y en virtud que hasta la presente fecha no se han recibido en esa representación Fiscal, la totalidad de las diligencias solicitadas que permitan sustentar el acto concluido que haya lugar; en tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:
Es de advertir que el representante del Ministerio Público, el cual tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada a los imputados de autos, una medida cautelar menos gravosa, artículo éste que dispone “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas”, lo cual trae como consecuencia, que se SUSTITUYA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos JOSE LUS HERNANDEZ HERNANDEZ, RONAL LEONARDO ACOSTA GUARTERO y MAURICIO JESUS ACOSTA APARICIO, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, y la obligación de mantener el domicilio aportado a los autos, en caso de cambiar de residencia tienen el deber de notificarlo al Tribunal, puesto que así lo ha pedido el Ministerio Público. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-19.805.477, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 27-06-1991, de 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Hernández (v) y de Maria Hernández (v), residenciado en el barrio el bolsillo, al lado del abasto Rut, casa s/n, RONAL LEONARDO ACOSTA GUATERO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-01-1991, de 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Acosta (F) y de Maria Gualtero (v), residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n, frente a la iglesia el torrente Cedro, Estado Amazonas, y MAURICIO JESÚS ACOSTA APARICIO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.107.787, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-03-1989, de 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José Acosta (f) y de Carmen Aparicio (v), residenciado en el barrio el bolsillo, al lado del abasto Rut, casa s/n, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, y la obligación de mantener el domicilio aportado a los autos, en caso de cambiar de residencia tienen el deber de notificarlo al Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Traslado de los imputado antes referidos, para el día de hoy, a las 04:00 de la tarde, a los fines de imponerlos de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
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