REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000741
ASUNTO : XP01-P-2011-000741
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ERICK RAMON DIAZ, MARCO ANTONIO PERALES PUERTA y MANUEL ENRIQUE SALAZAR CORDOVA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “precalifica los delitos de la siguiente manera; en el caso del ciudadano: SALAZAR CORDOVA MANUEL ENRIQUE, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del código Penal, en el caso de los ciudadanos: DÍAZ ERICK RAMÓN y MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 453 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Zaimar Guape; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días en el caso de los ciudadanos DÍAZ ERICK RAMÓN y MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, y cada 45 días en el caso del ciudadano: SALAZAR CORDOVA MANUEL. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si deseaban declarar. De seguida el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir por separado la declaración de los imputados desalojando de la sala a quien no está rindiendo declaración y evitando la comunicación entre los mismos al momento de declarar. Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: SALAZAR CORDOVA MANUEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, encargado del restaurant Punto Criollo, domiciliado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle Principal, a dos casas de nutrición, casa sin número, al lado de nutrición, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.636; quien manifestó: “…bueno el perro que tenia en mi poder lo compre en la calle a alguien que los estaba vendiendo, me lo lleve para mi casa, se lo compre a una persona que se la pasa por la avenida de por allí, se la pasa por Guaicaipuro por allí, seguido de eso a la PTJ fue para allá me busco, sin ningún problema los acompañe…”
A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “¿Cómo era la persona que le vendió el perro? 1.70, moreno, cargaba una gorra, no se si tiene el cabello alto, es gago, no habla bien, le hacen falta dientes. Cuanto el costó el perro? 80 bolívares. ¿Vive por ese sector? Me imagino. ¿Le conoces algún apodo? No”.
A preguntas de la Defensa Privada contestó: “¿Sabias que ese perro era robado? No, esta persona que me lo vendió, andaba normal, me ofreció el perro, yo tengo barrios perros el patio de mi casa es grande, lo compre para llevarlo. ¿Cuándo fue eso? El lunes como a las 11:00 de la noche. ¿Dónde trabajas? En la av. Perimetral, escondido I. ¿Qué función desempeñas allí? Mesonero”.
A preguntas de la Defensa Pública contesto: “No conozco a los otros imputados. Los vi solo cuando me metieron preso”.
Luego, es ingresado a la Sala el ciudadano DÍAZ ERICK RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, esta ciudad de 24 años de edad, nacido en fecha 12/08/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio guaicaipuro, casa de color verde, cruzando por el centro de comunicaciones al final, cerca del CDI, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.482; quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”.
Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 15/12/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Guaicaipuro, detrás del asadero el Diamantero, casa s/n, color blanco, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224; quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR.”
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana , quien argumentó: “que no desea agregar nada”.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por las partes, esta defensa considera que en el presente caso no están dadas las circunstancias para establecer que mis defendidos sean aprehendidos en flagrancia, claramente uno de los imputados señalo, que ellos no fueron las personas que le vendieron el objeto, esta defensa se opone a la calificación de flagrancia y solicita la libertad sin restricciones”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano , quien señaló: “Escuchada la exposición del ministerio público y mi defendido es evidente que en la aprehensión que realizó el CICPC, no fue una detención en flagrancia, pues no estamos en presencia de un delito que se este cometiendo o acabe de comoete4rse, porque este siendo perseguido por la autoridad y clamor público, tampoco se le sorprendió cometiendo, paso mucho tiempo desde que paso el hurto, por lo tanto considera la defensa que no hay una flagrancia porque se inició una investigación por denuncia por lo tanto el procedimiento que debía seguirse era otro, no debió privarse de libertad a mi defendido, se debía seguir el procedimiento pero no privarlo de la libertad, mi defendido tiene domicilio, tiene arraigo, y considerando que es un comprador de buena fe, ignoraba el vicio, es un comprador de buena fe y la posesión vale título, consigno la constancia de residencia de mi defendido, para que el Tribunal viendo que es perfectamente ubicable para el proceso, se le otorgue una libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos SALAZAR CORDOVA MANUEL ENRIQUE, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, y a DÍAZ ERICK RAMÓN y MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad. Por su parte, los representantes de la defensa manifestaron su oposición al decreto de la aprehensión como flagrante, y solicitaron la libertad sin restricciones para sus defendidos.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados MARCO ANTONIO PERALES PUERTA y ERICK RAMON DIAZ, conocidos con el remoquete de El Nunu y Marawuaca, el día 15/02/2011, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las adyacencias de la Urbanización Guaicaipuro I, en virtud de la averiguación que adelanta dicha comisión policial, basada en la denuncia de la ciudadana ZAIMAR DEL CARMEN GUAPE, en la que manifestó que estos ciudadanos en compañía de otros dos apodados el Gago y El Coyote, se introdujeron en su residencia y se llevaron una lavadora y un perro, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE SALAZAR CORDOVA, es aprehendido en virtud de haber sido señalado como la persona que comprara el perro que había sido hurtado; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 eiusdem; así mismo, que la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE SALAZAR CORDOVA, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE SU DETENCION, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida, más no así, la de los ciudadanos MARCO ANTONIO PERALES PUERTA y ERICK RAMON DIAZ, puesto que éstos fueron detenidos como consecuencia de una denuncia sobre unos hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2011.
En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares solicitado por el Ministerio Público, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERICK RAMON DIAZ, MARCO ANTONIO PERALES PUERTA y MANUEL ENRIQUE SALAZAR CORDOVA, quienes deberán presentarse CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: SALAZAR CORDOVA MANUEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, encargado del restaurant Punto Criollo, domiciliado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle Principal, a dos casas de nutrición, casa sin número, al lado de nutrición, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.636; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DÍAZ ERICK RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, esta ciudad de 24 años de edad, nacido en fecha 12/08/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio guaicaipuro, casa de color verde, cruzando por el centro de comunicaciones al final, cerca del CDI, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.482; y MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 15/12/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Guaicaipuro, detrás del asadero el Diamantero, casa s/n, color blanco, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zaimar Guape, por estimarse con no se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 17/02/2011, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
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