REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000786
ASUNTO : XP01-P-2011-000786


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANI, JOSE ANTONIO GUAPE, JOSE GREGORIO GUAPE, LUIS LEONARDO LARA BOLIVAR y CARLOS ANTONIO MENDEZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...precalifica los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la colectividad; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones periódicas.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.676.218, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 10/04/87, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, detrás del abasto Linares, s/n, casa de color azul, en esta ciudad, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 15/09/88, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, detrás del abasto Linares, s/n, casa de color rosada, frente del tanque de agua de Liborio, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad N° 21.107.192, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 10/08/91, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, diagonal a la cancha deportiva, casa de color verde, s/n, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 29/02/92, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, al lado del tanque azul, casa de color rosada, s/n, esta ciudad, y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 10/03/90, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, diagonal al comedor popular, casa de color verde, una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: “sin aceptar responsabilidad alguna sobre mis defendidos, no me opongo a las medidas solicitadas por la representación fiscal. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANI, JOSE ANTONIO GUAPE, JOSE GREGORIO GUAPE, LUIS LEONARDO LARA BOLIVAR y CARLOS ANTONIO MENDEZ, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANI, JOSE ANTONIO GUAPE, JOSE GREGORIO GUAPE, LUIS LEONARDO LARA BOLIVAR y CARLOS ANTONIO MENDEZ, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.676.218, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 10/04/87, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, detrás del abasto Linares, s/n, casa de color azul, en esta ciudad, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 15/09/88, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, detrás del abasto Linares, s/n, casa de color rosada, frente del tanque de agua de Liborio, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad N° 21.107.192, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 10/08/91, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, diagonal a la cancha deportiva, casa de color verde, s/n, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 29/02/92, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, al lado del tanque azul, casa de color rosada, s/n, esta ciudad, y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: 10/03/90, estado civil: soltero, residenciado bario Pedro Camejo, diagonal al comedor popular, casa de color verde, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. YOSMAR ROSALES