REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000787
ASUNTO: XP01-P-2011-000787


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE MANUEL MUÑOZ y RENSO DEL VALLE ROMERO, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ABDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…precalifica el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del orden público; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, presentaciones periódicas cada 15 días, y que esta se mantenga en suspenso hasta tanto el mismo sea identificado plenamente a través de un traslado al SAIME. En cuanto al ciudadano: RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ, se solicita la Libertad Plena del mismo por cuanto no están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaba declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestaron que no deseaban declarar, quedando identificados como RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.416.750, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/10/1982, 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, y JOSE MANUEL MUÑOZ, fecha de nacimiento 15/03/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “sin aceptar responsabilidad alguna sobre mis defendidos, no me opongo a las medidas solicitadas por la representación fiscal. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE MANUEL MUÑOZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, y en cuanto al ciudadano RENSO DEL VALLE ROMERO, solicitó la libertad plena, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares solicitado por el Ministerio Público, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL MUÑOZ, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, medida que se mantendrá en suspenso hasta tanto el mismo sea identificado plenamente, y sea consignada la identificación ante este Tribunal, por lo cual se ordena el traslado bajo custodia policial del ciudadano: JOSE MANUEL MUÑOZ TOMEDES, fecha de nacimiento 15/04/1981, de 29 años de edad, estado civil concubinato, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciado en HUMBOLT, calle principal al lado de la bodega Humbolt, en esta ciudad, al SAIME, el día Lunes 21 de Febrero de 2011, a las 09:00 de la mañana, a los fines de establecer la identidad plena y esta sea remitida a este Tribunal. En lo que respecta al ciudadano RENSO DEL VALLE ROMERO, se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE MANUEL MUÑOZ, fecha de nacimiento 15/03/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta se dicte medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días; medida que se mantendrá en suspenso hasta tanto el mismo sea identificado plenamente, y sea consignada la identificación ante este Tribunal, por lo cual se ordena el traslado bajo custodia policial del ciudadano: JOSE MANUEL MUÑOZ TOMEDES, fecha de nacimiento 15/04/1981, de 29 años de edad, estado civil concubinato, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciado en HUMBOLT, calle principal al lado de la bodega Humbolt, en esta ciudad, al SAIME, el día Lunes 21 de Febrero de 2011, a las 09:00 de la mañana, a los fines de establecer la identidad plena y esta sea remitida a este Tribunal. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RENSO DEL VALLE ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.416.750, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/10/1982, 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, por cuanto no se cubren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YOSMAR ROSALES